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Ley 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura.


TÍTULO VII.
DEL USO DE LOS CAMINOS.

Artículo 25. Uso general.

Por su condición de bienes de dominio público, todos los ciudadanos tienen derecho a transitar por los caminos públicos, conforme a su destino y de acuerdo con las leyes, normas y ordenanzas de aplicación.

Artículo 26. Ordenamiento jurídico.

Las administraciones titulares estarán obligadas y facultadas para dictar las normas y ordenanzas que, en aplicación y desarrollo de esta Ley, permitan ordenar y regular el uso adecuado de los caminos bajo su competencia.

Esta normativa jurídica deberá ser aprobada por el órgano competente, y con el quórum que establezca la legislación de régimen local, en el caso de los Ayuntamientos y Diputaciones. En el caso de la Junta de Extremadura se regulará mediante Decreto del Consejo de Gobierno u Orden de la Consejería competente.

Artículo 27. Limitaciones al uso.

La administración titular de la vía podrá establecer limitaciones especiales de tránsito a todos o determinados tipos de vehículos o usuarios, cuando así los exijan las condiciones del camino, la seguridad o circunstancias de tráfico o la protección ambiental y sanitaria del entorno.

Las limitaciones podrán consistir tanto en la prohibición u obligación de transitar en determinadas condiciones como en la sujeción a previa autorización administrativa, y podrán establecerse con carácter particular para un tramo o para todo el camino y, a ser posible, con carácter temporal.

Artículo 28. Prohibiciones.

1. Los caminos públicos deben estar permanentemente disponibles para su uso, por lo que el cierre de los mismos estará expresamente prohibido. Sólo en casos verdaderamente excepcionales y por interés social podrá autorizarse su cierre por la administración titular, haciendo en todo caso fácil el tránsito de animales, personas y vehículos por los mismos.

En caso de cierre no autorizado, la administración titular procederá a abrir al tránsito público el camino.

La administración titular estará facultada para prohibir, por razones de seguridad, las conducciones de agua, gas o electricidad en la estructura del camino, así como el tránsito de vehículos en la zona de servidumbre.

2. Las resoluciones administrativas a que se refiere el apartado anterior, se producirán previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que se dará audiencia al interesado.

Artículo 29. Otros usos y aprovechamientos.

  1. Sobre los bienes del dominio público viario no existen más derechos que los de circulación o tránsito, en las condiciones establecidas en esta Ley.

    La realización de otros usos o aprovechamientos en el dominio público viario sólo será posible siempre que resulten por su naturaleza de necesaria ubicación en el mismo, sean compatibles con la circulación o tránsito y no limiten su seguridad y comodidad.

    En la plataforma de los caminos no serán admisibles más usos y aprovechamientos que los imprescindibles para accesos y cruces a distinto nivel de conducciones y vías de paso peatonal o rodado.

    Sólo excepcionalmente se permitirán ocupaciones temporales o indefinidas cuando resulten imprescindibles para trabajos, obras o servicios que no permitan otra solución alternativa.

  2. Los usos y aprovechamientos previstos en el apartado anterior sólo podrán efectuarse previo el otorgamiento expreso por la administración titular de la vía.

    Las autorizaciones o concesiones que se otorguen para dichos usos o aprovechamientos, sus elementos funcionales y demás bienes del dominio público viario se sujetarán a las condiciones que la administración discrecionalmente señale para la defensa y correcto funcionamiento de dichos bienes, cuyos aspectos generales se regulan en el siguiente Título.



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