Ley 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura. | |
Artículo 30. Accesos.
Se regularán teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
El acceso de los caminos a las carreteras, en sus 10 primeros metros, deberá ser afirmado con acabado asfáltico, de hormigón o similar, siendo la anchura mínima a partir del empalme de 5 metros.
Excepcionalmente y en casos debidamente justificados podrán autorizarse accesos de características distintas a las señaladas.
Las aguas de escorrentía en la zona de acceso deberán ser recogidas antes de llegar a la carretera y conducidas de forma adecuada para que no invadan la calzada ni afecten a la explanación de la misma.
Los accesos deberán señalizarse conforme a lo que establezca en cada caso la administración titular del camino.
La administración titular fijará el punto exacto del empalme atendiendo las necesidades de seguridad del tráfico.
En todo caso se someterán a las autorizaciones y determinaciones pertinentes de la administración titular de la carretera a la que se accede.
Artículo 31. Instalaciones subterráneas y aéreas.
Las redes de conducción de agua, saneamiento, gas, teléfono, electricidad y demás instalaciones o servicios no podrán discurrir bajo la superficie del camino o anclarse a sus estructuras salvo en supuestos de excepcional dificultad de paso o cruce imprescindible y cuando existan circunstancias que no hagan procedente otra solución alternativa.
En ningún caso podrán colocarse arquetas de registro dentro de la calzada y arcenes del camino.
Los tendidos e instalaciones aéreas que crucen sobre los caminos deberán cumplir las siguientes condiciones:
El gálibo será suficiente para evitar accidentes.
Los postes de sustentación se situarán fuera de la zona de dominio público y dentro de la zona de servidumbre cuando ésta exista. Cuando el camino carezca de zona de servidumbre, los postes se colocarán a una distancia mínima de la línea exterior de la calzada de vez y media su altura.
Las riostras y anclajes no podrán colocarse en zona de dominio público.
El resto de condiciones técnicas y de seguridad que puedan establecerse al efecto por las administraciones competentes.
Artículo 32. Señalización.
Todos los caminos deben contar con la numeración pertinente de acuerdo con el Catálogo, la señalización homologada de indicar la administración titular del mismo.
Corresponde con exclusividad a la administración titular del camino determinar la señalización para el correcto funcionamiento del tráfico o la adecuada información a los usuarios.
El establecimiento y conservación de las señales de interés de otras entidades o personas, públicas o privadas, corresponderá a los interesados, previa autorización de la administración titular del camino.
Sólo se excepciona de lo dispuesto en los dos apartados anteriores la señalización provisional en casos de emergencia.
Las señales utilizadas deberán ajustarse, en todos los casos, a los modelos oficiales existentes en cada momento, quedando prohibida la colocación de toda señal que no se ajuste a los mismos.
En cuanto a señales informativas o de indicación, en los caminos y zonas de dominio público, sólo podrán colocarse, además de las de tráfico, las siguientes:
Las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades de interés cultural, recreativo o turístico, que sólo se admitirán cuando se refieran a actividades o negocios útiles para el usuario del camino y poco frecuentes.
Señales de servicios: Sólo podrá colocarse una señal por servicio en cada sentido de circulación y a una distancia no superior a 3 kilómetros del lugar donde se preste el mismo y de 1 kilómetro del acceso exclusivo o principal de aquél.
Además podrá colocarse una señal de dirección en el punto del camino de donde parta el acceso exclusivo o principal para este servicio.
En el caso de existencia de varios servicios, la Administración podrá ordenar la unificación de señales.
En ningún caso podrán servir para realizar publicidad aunque sea encubierta y no se admitirá que figure el nombre del particular o razón social del establecimiento, negocio o actividad.
Las administraciones titulares podrán aplicar, para financiar el coste de la señalización indicada, los procedimientos contemplados para la ejecución de los Planes Viarios en los artículos 19 y 20 de la presente Ley.
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