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Ley 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura.


TÍTULO IX.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 33. Definición y tipificación.

Constituyen infracción administrativa todos los actos y omisiones ilícitos considerados como tal por la presente Ley que serán tipificados como muy graves, graves y leves.

Artículo 34. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

Artículo 35. Infracciones graves.

Artículo 36. Infracciones leves.

Artículo 37. Responsabilidades.

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que cometan cualquiera de los actos u omisiones tipificados como infracciones.

La responsabilidad se extenderá al promotor, agente o gestor de la infracción, al empresario o persona que la ejecute y al técnico bajo cuya dirección o control se realice.

Artículo 38. Medidas restitutorias y sancionadoras.

La existencia de una infracción dará lugar a la administración titular a la adopción de las siguientes acciones:

Artículo 39. Procedimiento sancionador.

La incoación de expedientes será de oficio o a instancia de parte, estando la administración obligada a tramitar las denuncias.

La paralización o suspensión de actividades y usos no autorizados se ejercerá sin necesidad de audiencia previa.

Para la resolución del expediente será de aplicación la normativa establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Junta de Extremadura (Decreto 9/1994, de 8 de febrero).

La competencia recaerá en los Ayuntamientos, Diputaciones y Junta de Extremadura respecto de los caminos de su titularidad.

Artículo 40. Sanciones y multas.

Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

Artículo 41. Prescripción.

Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos y las leves a los seis meses. Las sanciones prescribirán en el mismo tiempo.

El plazo de prescripción comenzará a partir del día en que la infracción haya sido sancionada. Cuando se trate de infracción continuada, el plazo de prescripción no se inicia mientras dure la actividad.

Artículo 42. Restitución e indemnización de daños.

Los responsables de las infracciones serán obligados a adoptar las medidas precisas para reponer la realidad alterada al estado anterior a la producción de la infracción o adecuar la misma a las condiciones en que la actuación pudiera legalizarse.

Artículo 43. Ejecución forzosa.

Las multas, indemnizaciones y demás responsabilidades económicas derivadas de infracciones podrán ser exigidas por la vía administrativa de apremio.

La administración podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las medidas de restitución establecidas por cuenta del infractor y a su costa.

De igual modo, la administración competente podrá establecer multas coercitivas una vez transcurridos los plazos fijados en requerimiento y no se hayan adoptado las medidas exigidas en el mismo.

Artículo 44. Responsabilidad Penal e Intervención Judicial.

La administración deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial los actos cometidos, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

También se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial los actos de desobediencia o desacato respecto a las resoluciones administrativas u órdenes dictadas en ejecución de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Las administraciones titulares podrán incorporar a su red de caminos públicos caminos particulares o tramos de los mismos, mediante expropiación, previa declaración de su utilidad pública y aprobación por el órgano competente, y con el quórum establecido en la legislación de régimen local, en caso de Ayuntamientos y Diputaciones, o del Consejo de Gobierno en caso de la Junta de Extremadura.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Por borde o línea exterior de la calzada se entiende la arista exterior de la zona pavimentada o de zahorra compactada.

Por borde o línea exterior de la explanación se entiende la arista de intersección con el terreno natural de los taludes de desmonte o terraplenes y, en su caso, de los parámetros exteriores de sus obras de fábrica y sus cimentaciones.

En los casos especiales de puentes, túneles, estructuras u obras similares, se tomará como borde o línea exterior de la explanación la línea de proyección vertical de las obras sobre el terreno.

Cuando el terreno natural esté al mismo nivel que el camino, la línea exterior de la explanación será la línea exterior de la cuneta o, si ésta no existiera, la situada a 50 centímetros medidos desde la línea exterior de la calzada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Los caminos construidos o acondicionados por administraciones distintas a la que ostente la competencia original de los mismos, no implicará cambio alguno en su titularidad, que permanecerá inalterada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Los parques de maquinaria cedidos a Ayuntamientos o Mancomunidades de Ayuntamientos por la Junta de Extremadura para la mejora de caminos, pasarán a ser propiedad de aquéllos a la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

La asunción de la titularidad de la red primaria de caminos rurales por parte de las Diputaciones Provinciales se efectuará formalmente después de la elaboración y aprobación del catálogo oficial de dichos caminos, según lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley.

Las solicitudes de autorización anteriores a esta Ley se resolverán de acuerdo con la normativa en vigor en el momento de su presentación.

En las infracciones cometidas con anterioridad, su resolución se ajustará a lo dispuesto en la norma más favorable para sus responsables.

DISPOSICIONES FINALES.

Se faculta a los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y a la Consejería competente de la Junta de Extremadura en materia de caminos rurales para dictar normas complementarias que permitan el desarrollo de la presente Ley, en el marco de sus competencias.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 15 de noviembre de 2001.

 

Juan Carlos Rodríguez Ibarra,
Presidente.



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