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Ley 17/2001, de 14 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de Extremadura.


TÍTULO V.
RÉGIMEN JURÍDICO.

Artículo 38. Reclamaciones y recursos.

1. Las resoluciones de las Cámaras dictadas en el ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles mediante recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de Comercio. La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso contencioso-administrativo.

2. Las liquidaciones y demás actos relativos a la gestión y recaudación del recurso cameral permanente, serán susceptibles de reclamación económico-administrativa.

3. Las actuaciones de la Cámara en el ámbito laboral, civil o en otros ámbitos se dilucidarán ante los Juzgados y Tribunales competentes.

4. Contra las resoluciones de suspensión y disolución de los órganos de Gobierno de las Cámaras dictadas por la Administración tutelante podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el correspondiente órgano jurisdiccional.

5. Contra los acuerdos adoptados por las juntas Electorales durante el proceso electoral, en el ejercicio de sus funciones, así como contra los de las Cámaras sobre reclamaciones sobre el censo electoral, cabrá la interposición de recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de Comercio. La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso contencioso-administrativo.

6. Las actuaciones de las Cámaras y, singularmente, las relacionadas con el desarrollo y establecimiento de los servicios mínimos obligatorios, podrán ser objeto de queja o reclamación por los electores, ante la Administración tutelante.

Artículo 39. Suspensión y disolución.

1. La Administración tutelante podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de las Cámaras, en el caso de que se produzcan transgresiones graves o reiteradas del ordenamiento jurídico vigente o imposibilidad manifiesta y debidamente acreditada de funcionamiento de dichos órganos, previa audiencia de los órganos afectados y oído el Consejo de Cámaras.

2. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano que tendrá a su cargo la gestión de los intereses del órgano suspendido durante ese período.

3. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsisten las razones que dieron lugar a la misma, la administración tutelante, previa audiencia al órgano interesado, propondrá al Consejo de Gobierno la disolución del órgano de gobierno suspendido, así como la convocatoria de nuevas elecciones, en el caso de la disolución del Pleno.



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