Ley 17/2001, de 14 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de Extremadura. | |
Artículo 40. Naturaleza.
El Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Extremadura actuará como órgano superior de representación, relación y coordinación de las Cámaras de la región y de éstas con la Administración tutelante.
Artículo 41. Composición.
Componen el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Extremadura:
Los Presidentes de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma.
Un Vocal designado por cada uno de los Plenos de las Cámaras de entre los miembros de del Comité ejecutivo.
Tres representantes de la Administración tutelante.
Asimismo, forman parte, con voz y sin voto, los Secretarios de dichas Cámaras.
Artículo 42. Funciones.
Sin perjuicio de las competencias que ostenten las Cámaras, corresponden al Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Extremadura, las siguientes:
Coordinar las actuaciones de las Cámaras de comercio e industria entre sí y con la Administración autonómica.
Canalizar y coordinar la petición de informes y dictámenes que la Administración requiera de las cámaras de comercio.
Asesorar a la Administración autonómica en temas referentes al comercio y la industria, a iniciativa propia o cuando así sea requerido por la misma, así como proponerle cuantas reformas estime necesarias para la defensa y fomento de aquéllos.
Informar, preceptivamente, los reglamentos de régimen Interior.
Informar los planes bienales y los programas de actuación y ejecución de los mismos.
Cualquier otra función de carácter público-administrativo, que se le encomiende o delegue por la Junta de Extremadura.
Artículo 43. Funcionamiento.
1. El Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Extremadura estará presidido, en períodos alternos de dos años, por el Presidente de una de las Cámaras, siendo su Secretario el de esa Cámara por el mismo período. El Presidente del Consejo formará parte del Comité Ejecutivo del Consejo Superior de Cámaras en los términos que establece el artículo 19.3 de la Ley básica.
2. El Consejo de Cámaras celebrará sesiones ordinarias semestralmente, pudiendo convocarse al mismo por motivos extraordinarios a petición del Presidente de cualquiera de las Cámaras o de la representación de la Administración tutelante.
3. En relación a las condiciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo se estará a lo dispuesto en su Reglamento de régimen interior, que deberán ser aprobados, a propuesta del Consejo, por la Administración tutelante.
Artículo 44. Financiación.
1. Los gastos derivados del funcionamiento del Consejo de Cámaras, serán sufragados por las aportaciones de las Cámaras que lo integran, en la forma y cuantía que al efecto se establezca.
2. El Consejo también podrá contar con cualesquiera otros recursos previstos por la legislación vigente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Dentro del plazo de cuatro meses, contados a partir de la toma de posesión de los nuevos Plenos, someterán las Cámaras a la aprobación de la Consejería competente en materia de Comercio sus respectivos Reglamentos de régimen Interior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería competente en materia de Comercio determinará los criterios para la clasificación en divisiones, agrupaciones y Grupos electorales, de las personas y empresas que integran el censo electoral de cada Cámara.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Al personal que esté prestando servicios ininterrumpidamente en las Cámaras de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura desde la entrada en vigor de la Ley 3/1993, de 22 de marzo Básica de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación, le será de aplicación lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de esa misma Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Lo dispuesto en el artículo 20.3 de la presente Ley, será de aplicación en los procesos de designación posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 14 de diciembre de 2001.
Juan Carlos Rodríguez Ibarra,
Presidente.
* A sugerencia del CES.
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