Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura. | |
La Junta de Extremadura garantizará que la educación física y la práctica de actividades físicas y deportivas en los centros docentes de Extremadura constituyan un instrumento fundamental para la educación integral de la persona.
La Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura elaborará la normativa adecuada para hacer efectivos la práctica de la actividad física y el deporte en los diferentes grados de la enseñanza.
La Junta de Extremadura, en colaboración con los municipios, desarrollará y ejecutará programas de enseñanza y práctica del deporte en edad escolar.
1. La Consejería de Educación y Juventud, en colaboración con la Consejería de Bienestar Social, integrará los programas asistenciales de salud escolar en el desarrollo de la actividad física y deportiva escolar.
2. Asimismo, la Consejería de Educación y Juventud promoverá, participará y colaborará en programas que vayan dirigidos a la rehabilitación e integración social de personas con minusvalías a través de la actividad física y deportiva.
Los educadores que dirijan la práctica de la actividad física y deportiva en los centros docentes de Extremadura, en horas extraescolares y complementarias no lectivas, deberán poseer la titulación establecida por la legislación vigente.
La Junta de Extremadura y la Universidad de Extremadura, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los mecanismos de colaboración necesarios para fomentar, organizar y hacer efectiva la práctica de la actividad física y deportiva en el ámbito universitario.
1. Corresponde a la Junta de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, establecer el régimen de acceso a las titulaciones deportivas propias de cada modalidad, fijando los distintos niveles de formación y los cursos necesarios, incluidos los de actualización y perfeccionamiento.
2. El régimen de las referidas titulaciones deportivas será establecido reglamentariamente.
Se crea el Centro Extremeño de Formación Deportiva como instrumento de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, para la promoción de la formación deportiva en sus diferentes áreas y niveles, en coordinación con las Federaciones Deportivas Extremeñas y, en su caso, con la Federación Española correspondiente. Dicho Centro estará ubicado en los Servicios Centrales de la Consejería, si bien sus actuaciones concretas podrán ser realizadas en instalaciones deportivas de la Región que reúnan los requisitos adecuados.
1. Para la realización de actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento o animación de carácter físico-deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación.
2. Con independencia de lo anterior y para participar en competiciones deportivas de carácter oficial deberán cumplir los requisitos generales establecidos por las Federaciones Deportivas Extremeñas.
El Centro Extremeño de Formación Deportiva podrá realizar, además, actuaciones de información, documentación y desarrollo del deporte y de la actividad física.
Reglamentariamente se determinará la organización, estructura, competencias y funcionamiento del Centro Extremeño de Formación Deportiva.
La Junta de Extremadura, en colaboración con el resto de Administraciones Públicas, impulsará el deporte de alto nivel como factor fundamental de estímulo y desarrollo del deporte.
1. La Junta de Extremadura apoyará a los deportistas de alto nivel, procurando el apoyo técnico, científico y médico necesarios, así como su plena integración social.
2. Los requisitos o criterios necesarios para obtener la calificación de deportista de alto nivel se determinarán por las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
1. Las competiciones deportivas se clasificarán de la forma siguiente:
Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional.
Por su ámbito, en competiciones regionales, provinciales y locales.
2. Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones de carácter oficial serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, o en su caso, en las normas estatutarias o reglamentarias de las Federaciones Deportivas Extremeñas.
3. Serán consideradas, en todo caso, actividades o competiciones oficiales de ámbito regional aquellas que así se califiquen por la Consejería de Educación y Juventud a propuesta, en su caso, de la correspondiente Federación Deportiva Extremeña, siempre que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma y participen entidades y deportistas con licencia expedida por esa Federación.
4. Los criterios de calificación de actividad o competiciones de carácter profesional se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
La denominación de actividad o competición oficial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura se reserva exclusivamente a las calificadas como tales, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
1. Para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico será necesario estar en posesión de una licencia deportiva individual, que deberá cumplir los requisitos establecidos en el Título II, Capítulo V de la presente Ley, y los que reglamentariamente se establezcan.
2. En cualquier caso, las licencias deportivas expedidas por las Federaciones Deportivas Extremeñas deberán ajustarse a las siguientes condiciones mínimas:
Igualdad de conceptos económicos para cada modalidad deportiva, estamento y categoría.
Cobertura de asistencia médica y hospitalaria en caso de accidentes deportivos.
Vigencia de la afiliación.
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