Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura. | |
Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva que no afecten a la disciplina deportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, Entidades Deportivas, asociados, Federaciones Deportivas Extremeñas y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de la legislación deportiva y de arbitraje del Estado sobre la materia.
Se crea la Junta Arbitral del Deporte Extremeño como órgano adscrito a la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, que conocerá de las solicitudes de Arbitraje presentadas por cualquier persona, física o jurídica, integrada en alguno de los estamentos a los que se hace referencia en el artículo anterior para las cuestiones indicadas en el mismo.
1. La Junta Arbitral del Deporte Extremeño estará compuesta por un Presidente y dos miembros, nombrados todos ellos entre Licenciados en Derecho, por el Consejero de Educación y Juventud, a propuesta del Director General de Deportes.
2. La Junta Arbitral del Deporte Extremeño fomentará la solución de los problemas suscitados en el ámbito deportivo por el procedimiento arbitral que se determinará reglamentariamente.
La actuación de la Junta Arbitral del Deporte Extremeño será gratuita. Sus miembros no serán remunerados, pero podrán percibir dietas por asistencia y compensaciones por gastos de viaje y locomoción según establecen las disposiciones administrativas correspondientes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Las Entidades Deportivas adaptarán su forma jurídica, estatutos y reglamentos a lo dispuesto en la presente Ley, en el plazo de seis meses desde que, a tal efecto, sean requeridas por el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura, que desde su puesta en funcionamiento determinará la viabilidad de la conversión e inscripción de las Entidades Deportivas existentes en la actualidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
La Junta Arbitral del Deporte Extremeño y el Comité Extremeño de Garantías Electorales se constituirán en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En igual plazo, el Comité Extremeño de Disciplina Deportiva y el Consejo Regional de Deportes de Extremadura adaptarán su composición y funciones a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
La aplicación de las prescripciones contenidas en el Capítulo I del Título III de esta Ley se adecuará, en su caso, al traspaso de los servicios en sus respectivas materias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
En tanto se dicten las disposiciones de desarrollo de la presente Ley y se proceda a la adaptación de las normas estatutarias y reglamentarias que rigen en la actualidad las entidades deportivas, serán de aplicación las que respectivamente se encuentren en vigor en la actualidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Hasta tanto se establezca de modo definitivo el sistema de titulaciones deportivas contemplado en el artículo 53.1 de la presente Ley, la Consejería de Educación y Juventud podrá expedir autorizaciones específicas y limitadas temporalmente, según se establezca en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la misma.
Sin perjuicio de los efectos previstos en la disposición transitoria segunda, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en la presente Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que proceda a dictar las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 6 de abril de 1995.
Juan Carlos Rodríguez Ibarra,
Presidente.
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