Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. | |
Artículo 5. Definición y ámbito.
1. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño deberán ser declarados de interés cultural mediante Decreto de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Cultura y Patrimonio, y serán incluidos en el Registro de Bienes de Interés Cultural.
2. Podrán ser declarados Bien de Interés Cultural tanto los inmuebles como los muebles y los bienes intangibles.
3. Excepcionalmente podrá declararse Bien de Interés Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando tres de las instituciones consultivas de las establecidas en el artículo 4 de la presente Ley emitan informe favorable y se autorice expresamente por su propietario.
Artículo 6. Clasificación.
1. A los efectos de su declaración como Bienes de Interés Cultural, los bienes inmuebles se clasifican en:
Monumentos: El edificio y estructura de relevante interés histórico, artístico, etnológico, científico, social o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen.
Conjuntos Históricos: La agrupación homogénea de construcciones urbanas o rurales que destaque por su interés histórico, artístico, científico, social o técnico que constituyan unidades claramente delimitables por elementos tales como sus calles, plazas, rincones o barrios.
Jardín Histórico: El espacio delimitado que sea fruto de la ordenación por el hombre de elementos naturales que pueden incluir estructuras de fábrica y que destacan por sus valores históricos, estéticos, sensoriales o botánicos.
Sitios Históricos: El lugar o paraje natural donde se produce una agrupación de bienes inmuebles que forman parte de una unidad coherente por razones históricas, culturales o de la naturaleza vinculadas a acontecimientos, recuerdos del pasado o manifestaciones populares de las raíces culturales de una comunidad que posean valores históricos o técnicos.
Zona Arqueológica: Lugar donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, tanto si se encuentran en la superficie como si se encuentran en el subsuelo o bajo las aguas que discurran dentro del territorio de la Comunidad.
Zona Paleontológica: Lugar donde hay vestigios fosilizados o no que constituyan una unidad coherente y con entidad propia.
Lugares de Interés Etnológico: Los espacios naturales, construcciones o instalaciones industriales vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo extremeño, tales como antiguos almacenes, fábricas, elementos distintivos como chimeneas, silos, puentes, molinos.
Parques Arqueológicos: Restos arqueológicos sometidos a visitas públicas.
Espacios de protección arqueológica: Donde se presume la existencia de restos arqueológicos.
2. Los bienes muebles podrán ser declarados de interés cultural singularmente o como colección. Además, lo serán también aquellos bienes muebles que se señalen formando parte de un inmueble declarado de interés cultural.
3. Las artes y tradiciones populares, los usos y costumbres de transmisión consuetudinaria en canciones, música, tradición oral, las peculiaridades lingüísticas y las manifestaciones de espontaneidad social extremeña, podrán ser declarados y registrados con las nuevas técnicas audiovisuales, para que sean transmitidos en toda su pureza y riqueza visual y auditiva a generaciones futuras.
Artículo 7. Procedimiento.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá la previa incoación y tramitación del expediente administrativo por la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura.
2. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio por la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura, a instancia de otra Administración Pública o bien a instancia de cualquier otra persona física o jurídica, ente público o privado. En estos dos últimos casos la denegación de la incoación se hará mediante resolución motivada que deberá notificarse a los solicitantes en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin haberse resuelto expresamente se entenderá desestimada.
3. En el expediente que se instruya deberá constar informe favorable de al menos dos de los órganos consultivos previstos en el artículo 4 de la presente Ley que deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin haberse formulado se estimará que el dictamen es favorable a la declaración.
4. La incoación será notificada a los interesados en todo caso y al Ayuntamiento cuando se trate de inmuebles.
No obstante lo anterior, la incoación será publicada en el Diario Oficial de Extremadura y en el Boletín Oficial del Estado y se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes.
Artículo 8. Contenido del expediente.
1. El expediente de declaración de un Bien de Interés Cultural incluirá las siguientes especificaciones:
Una descripción clara y precisa del bien o bienes que permita su identificación, con sus pertenencias y accesorios. En el caso de inmuebles, aquellos bienes muebles vinculados al mismo, los cuales tendrán también la consideración de Bienes de Interés Cultural.
La delimitación del entorno necesario para la adecuada protección del bien cuando se trate de inmuebles.
La zona afectada estará constituida por el espacio, construido o no, que da apoyo ambiental al bien y cuya alteración pudiera afectar a sus valores, a la contemplación o al estudio del mismo.
2. La declaración podrá incluir la determinación de los criterios que deben regir las futuras intervenciones sobre el bien, así como las limitaciones al uso de dicho bien en caso de resultar incompatibles para su protección y defensa.
3. Si se trata de bienes muebles deberá incluirse el título o denominación, la técnica, materias empleadas y las medidas, así como el autor, escuela y época si se conocen.
Artículo 9. Resolución de la declaración.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural será aprobada mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Cultura y Patrimonio.
2. El acuerdo por el que se resuelva la declaración contendrá las descripciones, delimitaciones y demás criterios referidos en el artículo 8 de esta Ley.
3. El expediente de declaración se resolverá en el plazo máximo de dieciséis meses, contados desde la fecha en que fue incoado el procedimiento. La caducidad del expediente se producirá si una vez transcurrido dicho plazo se solicita el archivo de las actuaciones y dentro de los treinta días siguientes no se dicta resolución. Caso de no solicitarse el archivo de las actuaciones, podrá declararse también la caducidad del expediente una vez transcurrido el citado plazo máximo de dieciséis meses fijado para su resolución, tras tres meses y por resolución. Una vez caducado el expediente, no se podrá volver a iniciar éste en los tres años siguientes, salvo que lo instase el titular del bien y fuese informado favorablemente por tres de las instituciones consultivas previstas en el artículo 4.
4. La declaración de Bien de Interés Cultural será notificada a los interesados, al Ayuntamiento en que radique el bien y al Ministerio de Educación y Cultura y será publicada en el Diario Oficial de Extremadura y en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 10. Efectos de la declaración de Bien de Interés Cultural.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural otorga la máxima categoría de protección a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
2. La incoación del expediente de declaración conlleva la aplicación, de forma inmediata y con carácter provisional, respecto del bien afectado, del régimen de protección establecido para los bienes que puedan ser declarados. Para evitar la destrucción o deterioro del bien se tomarán medidas cautelares precisas al efecto.
3. En el caso de bienes inmuebles, la incoación del expediente de declaración implicará la suspensión de las licencias municipales de parcelación, edificación o derribo en la zona afectada que estén en trámite, así como la suspensión de los efectos de las ya otorgadas. No obstante, la Consejería de Cultura y Patrimonio podrá autorizar aquellas obras que, por causa de fuerza mayor, interés general o urgencia, hubieran de realizarse con carácter inaplazable y no traigan su causa del incumplimiento de los deberes de conservación que recaen en sus titulares o poseedores.
Artículo 11. Extinción del carácter de Bien de Interés Cultural.
1. Podrá incoarse expediente para dejar sin efecto la declaración de un bien de interés cultural de oficio o a instancia de parte.
2. La incoación del expediente se notificará y publicará en los términos previstos en el artículo 7.4 de la presente Ley y su tramitación se efectuará siguiendo los mismos trámites y requisitos necesarios para su declaración.
3. Deberá obrar en el expediente el informe favorable y razonado de al menos dos de las instituciones consultivas previstas en el artículo 4.1 de esta norma.
4. Terminado el expediente se notificará el acuerdo a los interesados en la forma prevista en el artículo 9.4.
5. La resolución que ponga fin a la calificación de un Bien de Interés Cultural llevará consigo los siguientes efectos:
La cancelación de la inscripción del bien en el Registro de Bienes de Interés Cultural.
La cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad en el caso de inmuebles. A tales efectos, será título suficiente para esta cancelación la certificación, expedida por la autoridad administrativa a la que correspondía la protección del bien, en la que se transcriba la resolución por la que queda sin efecto dicha declaración.
Finalizan los efectos que llevó aparejados la declaración y a los que se hace referencia en el artículo anterior.
6. En ningún caso, podrán invocarse como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración de un Bien de Interés Cultural las que deriven del incumplimiento de los deberes y obligaciones de conservación y mantenimiento reguladas por esta Ley.
Artículo 12. Régimen del Registro.
1. Corresponde a la Consejería de Cultura y Patrimonio gestionar el Registro de Bienes de Interés Cultural. Los Bienes de Interés Cultural serán inscritos en el Registro, en el que también se anotará preventivamente la incoación de los expedientes de declaración.
2. Sus fines son la identificación, consulta y divulgación de los bienes inscritos en el Registro así como el conocimiento de los actos que repercutan en el bien o en su titularidad, el seguimiento de la vida del objeto y la publicidad, salvo las informaciones que deban protegerse por razones de seguridad para los bienes o sus titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos amparados por la Ley.
3. La inscripción en el Registro se hará de oficio y su carácter será declarativo.
Artículo 13. Contenido del Registro.
1. El Registro de Bienes de Interés Cultural reflejará todos los actos que se realicen sobre los bienes inscritos en él, si pueden afectar al contenido.
2. Cada bien que se inscriba en el Registro recibirá un código de identificación.
3. Deberán anotarse en el Registro los datos que reglamentariamente se determinen; hasta ese momento, serán de aplicación supletoriamente los dispuestos en el artículo 21.3 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero.
4. De las inscripciones y anotaciones en el Registro se dará cuenta al Registro de Bienes de Interés Cultural de la Administración del Estado, para que se hagan las consiguientes inscripciones y anotaciones en el mismo.
Artículo 14. Efectos de la inscripción.
1. Cualquier persona que lo solicite, y acredite un interés legítimo, tendrá acceso al Registro.
Por tanto, desde que un bien es declarado de interés cultural no podrá alegarse la ignorancia del carácter de ese bien por ninguna persona o autoridad.
2. El Registro General de Bienes de Interés Cultural no sustituye a ningún otro, jurídico, fiscal o administrativo. Se instará de oficio por la Administración competente la inscripción gratuita de la declaración de Bienes de Interés Cultural en el Registro de la Propiedad, todo ello de conformidad con lo establecido por la normativa estatal correspondiente.
Artículo 15. Expedición de un título para los bienes de interés cultural.
1. A petición del propietario o titular de derechos reales sobre el Bien de Interés Cultural o, en su caso, del Ayuntamiento interesado, se expedirá un título que sirva para su identificación y reconocer su carácter como bienes de superior importancia.
2. En el título se deben reflejar todos los actos jurídicos o artísticos que influyan sobre su mejor conocimiento o estudio.
3. El título oficial se ajustará al modelo que reglamentariamente se determine.
4. Los bienes declarados de interés cultural podrán llevar un logotipo distintivo de tal condición. Su instalación se someterá a autorización previa de la Consejería de Cultura y Patrimonio y su formato será homologado por la misma.
Artículo 16. Publicidad.
1. El acceso al Registro será público en los términos que se establezcan reglamentariamente, siendo precisa la autorización expresa del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:
La situación jurídica y el valor de los bienes inscritos.
Su localización, en el caso de bienes muebles.
2. La inscripción en el Registro produce efectos de publicidad para las personas que acrediten un interés legítimo. No obstante, tendrá los límites que dispone el artículo 22 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero.
Artículo 17. Definición.
1. Tendrán la consideración de Bienes Inventariados aquellos que, sin gozar de la relevancia o poseer los valores contemplados en el artículo 1.3 de la presente Ley gocen, sin embargo, de especial singularidad o sean portadores de valores dignos de ser preservados como elementos integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, y serán incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura dependiente de la Consejería de Cultura y Patrimonio como instrumento de protección de los bienes inmuebles, muebles e intangibles incluidos en el mismo, y con fines de investigación, consulta y difusión.
2. En el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura se anotarán preventivamente la incoación de los expedientes que se tramiten para la inclusión en el mismo de los bienes correspondientes.
3. El acceso al Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura será público en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 18. Procedimiento.
1. La inscripción de un bien en el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura tendrá lugar por Orden del Consejero de Cultura y Patrimonio. El expediente correspondiente se iniciará por Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de oficio, a instancia de otra Administración pública o de cualquier otra persona física o jurídica, ente público o privado, siéndole de aplicación las normas generales de procedimiento administrativo, con las particularidades que se recogen en la presente Ley.
2. El acto por el que se resuelva inscribir un bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, deberá ser notificado a sus titulares o poseedores así como al Ayuntamiento en que se ubique el bien, y se publicará en el Diario Oficial de Extremadura .
3. El expediente habrá de resolverse en el plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha en que fue incoado.
4. Se entenderán inscritos en el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural todos los bienes que figuren inventariados en los centros pertenecientes a la Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes de Extremadura.
5. La incoación del expediente será notificada a los interesados y, si se trata de un inmueble, al Ayuntamiento donde radique el bien.
Artículo 19. Contenido del expediente.
1. El Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura reflejará todos los actos jurídicos y alteraciones físicas que afecten a los bienes en él incluidos.
2. El expediente recogerá la descripción del bien de manera que facilite su correcta identificación. En el caso de bienes inmuebles, se recogerán además todos aquellos elementos que lo integran y el entorno afectado.
Artículo 20. Exclusión de un bien del Inventario.
La exclusión de un bien del Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura deberá someterse al mismo procedimiento previsto para su inclusión.
Artículo 21. Definición.
1. Además de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes Inventariados forman también parte del patrimonio histórico y cultural extremeño los bienes inmuebles, muebles e intangibles que, pese a no haber sido objeto de declaración ni inventario, posean los valores descritos en el artículo 1 y respecto de los que se presume un valor cultural expectante o latente que les hace dignos de otorgarles una protección en garantía de su propia preservación.
2. En el caso de inmuebles de las características descritas en el punto anterior, serán incluidos en el Registro que a tal efecto creará la Consejería de Cultura y Patrimonio. Para estos inmuebles la Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ordenar la suspensión de las obras de demolición total o parcial o el cambio de uso. En el plazo de cuatro meses, la Administración competente en materia de urbanismo deberá aprobar las medidas de protección que sean adecuadas conforme a la legislación urbanística y cuya resolución deberá ser comunicada al órgano que ordenó la suspensión. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la potestad de incoar expediente de declaración de bien de interés cultural.
3. En cualquier caso, forman parte del patrimonio histórico y cultural de Extremadura los siguientes bienes muebles:
Los objetos de interés paleontológico.
Los objetos de interés arqueológico.
Los bienes de interés artístico.
El mobiliario, instrumentos musicales, inscripciones y monedas de más de cien años de antigüedad.
Los objetos de interés etnológico.
El patrimonio científico, técnico e industrial mueble.
El patrimonio documental y el patrimonio bibliográfico.
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