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Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.


TÍTULO II.
DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y MEJORA DE LOS INMUEBLES Y MUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE EXTREMADURA.

CAPÍTULO I.
MEDIDAS GENERALES DE PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y MEJORA.

Artículo 22. Protección general, deberes y garantías.

1. Todos los bienes tanto inmuebles como muebles que integran el Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura gozarán de las medidas de protección, conservación y mejora establecidas en esta Ley.

2. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño están obligados a conservarlos, protegerlos ymantenerlos adecuadamente para garantizar la integridad de sus valores evitando su deterioro, pérdida o destrucción.

3. Los poderes públicos fiscalizarán el ejercicio del deber de conservación que corresponde a los titulares patrimoniales de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño.

4. La Administración de la Junta de Extremadura realizará las oportunas gestiones para que aquellos bienes pertenecientes al Patrimonio Histórico y Cultural extremeño que se encuentren fuera del territorio regresen a la Comunidad Autónoma.

Artículo 23. Requerimiento y ejecución forzosa.

1. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ordenar a los propietarios, poseedores o titulares de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño la ejecución de las obras o la adopción de las medidas necesarias para conservar, mantener y mejorar los mismos, sin perjuicio de obtener las autorizaciones o licencias que correspondan de otras Administraciones.

2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, se intimará al obligado, con fijación de plazo, precisando la extensión de su deber y requiriéndole para que ejecute voluntariamente las medidas que deba adoptar.

3. En el caso de que el obligado no ejecutase las actuaciones indicadas, podrá la Consejería de Cultura y Patrimonio imponerle multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes impuestos por esta Ley y de las resoluciones administrativas dictadas para su aplicación. La multa no podrá exceder de 150.000 pesetas y, en caso de que una vez impuesta se mantenga el incumplimiento, la Administración podrá reiterarla tantas veces como sea necesario hasta el cumplimiento de la obligación. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en caso de sanción y, no obstante, la Administración competente y el Ayuntamiento correspondiente podrá también ejecutar subsidiariamente tales actuaciones con cargo al obligado. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá usar también la vía de la expropiación en los casos que sea preciso.

Artículo 24. Inspección y acceso a los bienes.

1. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá inspeccionar el estado de conservación de los bienes, examinando los mismos y recabando cuanta información sea pertinente, reputándose legítima la entrada en la propiedad privada cuando esté expresamente autorizada por el órgano competente y predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

2. Igualmente, se deberá permitir el acceso de los investigadores, previa solicitud motivada a la Consejería de Cultura y Patrimonio, a los bienes declarados, inventariados o registrados, salvo que por causas debidamente justificadas la Administración dispensase esta obligación.

3. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre estos bienes de Interés Cultural facilitarán la visita pública a los mismos en las condiciones que reglamentariamente se determinen. No obstante lo anterior, cuando la visita pública a dichos bienes sea instrumentada mediante convenio de colaboración con las personas citadas, se estipulará en el mismo el número de días y las condiciones en las que se desarrollarán las mencionadas visitas.

4. En cualquiera de los supuestos anteriores, se respetarán escrupulosamente los derechos a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio.

Artículo 25. Subastas y transmisiones de la propiedad.

1. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño que vaya a ser subastado o enajenado. A tal fin, los subastadores o propietarios notificarán a la Dirección General de Patrimonio Cultural con una antelación de dos meses las subastas o enajenaciones que afecten a los mencionados bienes. En el caso de subastas, se notificará el precio de salida, condiciones de pago y lugar y hora de celebración de la misma. En el caso de enajenaciones, la identidad del adquirente, precio, forma de pago y resto de las condiciones.

2. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ejercer en el plazo de dos meses el derecho de tanteo para sí o en beneficio de otra entidad pública o privada sin finalidad de lucro.

3. Si la pretensión de enajenación y sus condiciones no fuesen correctamente notificadas, o se hiciese en condiciones distintas podrá ejercer la Consejería de Cultura y Patrimonio el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.

4. Lo que establece este artículo no será aplicable a los inmuebles integrantes de los Conjuntos Históricos que no tengan la condición individualizada de monumentos ni a los inmuebles incluidos en entornos de protección.

5. Los Bienes declarados de Interés Cultural, los Bienes Inventariados y los bienes inmuebles registrados que sean propiedad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, salvo las transmisiones que puedan efectuarse entre Administraciones.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, y teniendo en cuenta el régimen jurídico del dominio público, las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma podrán acordar, por causa de interés público y con autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio, oído el informe favorable del Consejo Extremeño de Patrimonio Histórico y Cultural, la permuta de sus bienes inventariados o registrados en el Registro Autonómico de Bienes Protegibles, o respecto de los que se hubiera incoado expediente para su inclusión en tales categorías, con otros de al menos igual valor cultural. La permuta no supondrá en ningún caso la exclusión de tales bienes del régimen de protección que le corresponda.

7. La transmisión de bienes de las instituciones eclesiásticas se regirá por la legislación estatal, sin perjuicio de su comunicación a la Consejería de Cultura y Patrimonio.

Artículo 26. Escrituras públicas.

Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de Bienes declarados de Interés Cultural o de Bienes Inventariados, o de transmisión de derechos reales de disfrute sobre estos bienes, se acreditará previamente el cumplimiento de lo que establece el artículo 25. Esta acreditación también es necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes.

Artículo 27. Expropiación.

1. El incumplimiento de las obligaciones de protección, conservación y mejora será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño.

2. La Consejería de Cultura y Patrimonio o los Ayuntamientos de los municipios donde radiquen los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, podrán ejercer la potestad expropiatoria para posibilitar la contemplación de los mismos, facilitar su conservación o eliminar circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes. Los Ayuntamientos que se propongan ejercer la potestad expropiatoria lo notificarán a la Consejería de Cultura y Patrimonio que dispondrá de un plazo de un mes para comunicar su intención de ejercer tal potestad con carácter principal. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso o desde el momento en que se renuncie, el Ayuntamiento podrá iniciar el expediente de expropiación con arreglo a lo previsto en la legislación estatal. Se tomarán las medidas pertinentes para agilizar y hacer eficaz el expediente expropiatorio.

CAPÍTULO II.
PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y MEJORA DE LOS BIENES INMUEBLES.

SECCIÓN I. RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 28. Definición.

A los efectos previstos en esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los numerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o la hubiesen formado en otro tiempo. Se confeccionará, en el plazo de tres años, una Carta Arqueológica y la Red de Castillos y Fortalezas de Extremadura.

Artículo 29. Desplazamiento.

Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social, previo informe favorable de la Consejería de Cultura y Patrimonio, en cuyo caso será preciso adoptar las cautelas necesarias en aquello que pueda afectar al suelo o al subsuelo y una vez hecha la intervención arqueológica si procediera. Para la consideración de causa de fuerza mayor o de interés social, será preceptivo el informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas contempladas en esta Ley.

Artículo 30. Impacto ambiental y planeamiento urbanístico.

1. En la tramitación de evaluaciones de impacto ambiental (para programas, planes o proyectos) que puedan afectar a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, será preceptivo recabar informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural y se incluirán en la declaración de impacto ambiental las consideraciones o condiciones resultantes de dicho informe.

2. Con carácter previo a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico habrá de someterse éstos a informe de la Dirección General de

Patrimonio Cultural en el que se determinarán los elementos tipológicos básicos así como cualquier otro tipo de consideraciones de las construcciones y de la estructura o morfología urbana que deba ser objeto de protección, conservación y mejora. Dicho informe, se entenderá favorable si no es emitido en el plazo de dos meses desde la recepción de la documentación completa por la Consejería de Cultura y Patrimonio.

Artículo 31. Autorización de las intervenciones.

Cualquier intervención que pretenda realizarse en un inmueble declarado Bien de Interés Cultural habrá de ser autorizada por la Consejería de Cultura y Patrimonio, previamente a la concesión de la licencia municipal, con la salvedad que supone lo previsto en el artículo 42.2 de la presente Ley.

Artículo 32. Proyectos de intervención.

1. Cualquier proyecto de intervención en un inmueble declarado Bien de Interés Cultural habrá de incorporar un informe sobre su importancia artística, histórica y/o arqueológica, la diagnosis del estado del bien, la propuesta de actuación y la descripción de la metodología a utilizar. Los proyectos serán sometidos a la autorización previa de la Consejería de Cultura y Patrimonio.

2. Los proyectos de intervención irán suscritos por técnico competente y los informes artístico, históricos y/o arqueológicos en los que se basen deberán ser emitidos por profesionales de las correspondientes disciplinas habilitados para ello.

3. Una vez concluida la intervención, la dirección facultativa realizará una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la obra ejecutada y de los trabajos aplicados, así como la documentación gráfica del proceso seguido.

4. En los proyectos de intervención en inmuebles declarados Bien de Interés Cultural que estén destinados a un uso público, se tendrá en cuenta la accesibilidad a los mismos a su entorno, y se habilitarán las ayudas técnicas necesarias para facilitar la utilización de sus bienes o servicios a todas las personas, especialmente a aquellas con movilidad reducida o con cualquier limitación física o sensorial de manera permanente o transitoria. Para ello, la Consejería de Cultura y Patrimonio velará, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley 8/1997, de 18 de junio, de promoción de la accesibilidad, por su correcto cumplimiento.

Artículo 33. Criterios de intervención en inmuebles.

1. Cualquier intervención en un inmueble declarado Bien de Interés Cultural habrá de ir encaminada a su protección, conservación y mejora, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. Se respetarán las características esenciales del inmueble, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas.

  2. Las características volumétricas y espaciales definidoras del inmueble, así como las aportaciones de las distintas épocas deberán ser respetadas. En caso de que se autorice alguna supresión, ésta quedará debidamente motivada y documentada.

  3. Los intentos de reconstrucción únicamente se autorizarán en los casos en los que la existencia de suficientes elementos originales o el conocimiento documental suficiente de lo que se haya perdido lo permitan. En todo caso, tanto la documentación previa del estado original de los restos, como el tipo de reconstrucción y los materiales empleados deberá permitir la identificación de la intervención y su reversibilidad.

  4. No podrán realizarse adiciones miméticas que falseen su autenticidad histórica.

  5. Cuando sea indispensable para la estabilidad y el mantenimiento del inmueble, siempre que sean visibles, la adición de materiales habrá de ser reconocible.

  6. Se impedirán las acciones agresivas en las intervenciones, salvo que estén motivadas técnicamente y se consideren imprescindibles.

2. En los monumentos, jardines históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico no podrá instalarse publicidad, cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabe la contemplación del bien dentro de su entorno sin la previa autorización administrativa.

Artículo 34. Licencias.

1. La obtención de las autorizaciones necesarias según la presente Ley no altera la obligatoriedad de obtener licencia municipal ni las demás autorizaciones que fuesen necesarias.

2. No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que, con arreglo a la presente Ley, requieran cualquier autorización administrativa, hasta que ésta fuese concedida; en todo caso, en el procedimiento de concesión de licencias por parte de la Administración municipal se insertará el dictamen preceptivo y vinculante de la Consejería de Cultura y Patrimonio emitido previamente.

3. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el punto anterior serán ilegales, y los Ayuntamientos y, en su caso la Consejería de Cultura y Patrimonio ordenarán, si fuese necesario, su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción, sin perjuicio de las sanciones a que se haya hecho acreedor.

Artículo 35. Ruina.

1. La incoación de todo expediente de declaración de ruina de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Cultural de Extremadura deberá ser notificada a la Consejería de Cultura y Patrimonio que podrá intervenir como interesada en el mismo, debiendo serle notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten.

2. La declaración de ruina por parte de las autoridades municipales no conlleva necesariamente la demolición del edificio; ésta es una circunstancia que corresponde apreciar, caso por caso, a la Consejería de Cultura y Patrimonio.

3. En el supuesto de que la situación de ruina conlleve peligro inminente de daños para las personas, la entidad local que incoase el expediente de ruina habrá de adoptar las medidas oportunas para evitar dichos daños. No se podrán acometer más demoliciones que las estrictamente necesarias, que, en todo caso, serán excepcionales.

4. La situación de ruina producida por incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, por la desobediencia a las órdenes de ejecución o de las obligaciones previstas en el artículo 3.3 conllevará la reposición del bien a su estado originario por parte del titular de la propiedad.

5. La incoación de un expediente de declaración de ruina de un inmueble de los referidos en el apartado 1 de este artículo cuya demolición no sea autorizada, podrá dar lugar a la iniciación del procedimiento para su expropiación forzosa a fin de que la Administración adopte las medidas de seguridad, conservación y mantenimiento que precise el bien.

Artículo 36. Suspensión de intervenciones.

La Consejería de Cultura y Patrimonio impedirá los derribos y suspenderá cualquier obra o intervención no autorizada en un bien declarado.

SECCIÓN II. RÉGIMEN DE LOS MONUMENTOS.

Artículo 37. Intervención en monumentos.

En ningún caso podrá realizarse obra interior, exterior, señalización, instalación o cambio de uso que afecte directamente a los inmuebles o a cualquiera de sus partes integrantes, pertenecientes o a su entorno delimitado, sin autorización expresa de la Consejería de Cultura y Patrimonio.

Artículo 38. Entorno de los monumentos.

1. El entorno de los monumentos estará constituido por los inmuebles y espacios colindantes inmediatos; se entiende como entorno de un bien cultural inmueble el espacio circundante que puede incluir: inmuebles, terrenos edificables, suelo, subsuelo, trama urbana y rural, espacios libres y estructuras significativas que permitan su percepción y compresión cultural y, en casos excepcionales, por los no colindantes y alejados, siempre que una alteración de los mismos pueda afectar a los valores propios del bien de que se trate, su contemplación, apreciación o estudio. A tal fin se concretarán exactamente los términos respecto al entorno del monumento a proteger.

La existencia del entorno realza el bien y lo hace merecedor de una protección singular cuyo alcance y régimen específico se expresará en la resolución correspondiente de declaración de bien de interés cultural o de inclusión en el inventario del patrimonio histórico y cultural de Extremadura.

El entorno será delimitado en la correspondiente resolución y gozará de la misma protección que el bien inmueble de que se trate.

2. El volumen, tipología, morfología o cromatismo de las intervenciones en el entorno de los monumentos no pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajístico de la zona, ni perturbar la contemplación del bien.

3. Podrán expropiarse y proceder a su derribo, los inmuebles y elementos que impidan o perturben la contemplación de los monumentos o den lugar a riesgos para los mismos.

4. Para cualquier intervención que pretenda realizarse, la existencia de una figura del planeamiento que afecte al entorno de un monumento no podrá excusar el informe preceptivo y vinculante de la Consejería de Cultura y Patrimonio.

5. En el caso del entorno de un monumento declarado de interés cultural, integrado en un Conjunto Histórico que cuente con un Plan Especial de Protección, se regirá por lo establecido en el artículo 42.2 de la presente Ley.

Artículo 39. Parámetros físicos y ambientales.

1. Se procurará en la medida de lo posible que la delimitación del entorno facilite la lectura histórica del monumento y lo realce tanto espacial como ambientalmente.

2. La metodología para la determinación de los entornos tendrá en cuenta los siguientes criterios:

  1. Que el monumento esté aislado.

  2. Que el monumento se encuentre entre medianeras a lo largo de una vía.

  3. Que elmonumento esté situado en la intersección de vías.

  4. Que el monumento esté situado en una plaza.

  5. Espacios privados ligados a fachadas posteriores del monumento.

3. Los entornos de protección desde el vestigio más exterior del bien contemplarán, con carácter general, cuando menos, las siguientes distancias:

  1. 100 metros para elementos de naturaleza etnológica.

  2. 100 metros para elementos arquitectónicos.

  3. 200 metros para elementos de naturaleza arqueológica.

  4. 100 metros a ambos bordes de los caminos históricos.

4. Excepcionalmente, en los casos justificados técnicamente en que no se puedan mantener estas distancias, la Consejería de Cultura y Patrimonio determinará al respecto.

SECCIÓN III. RÉGIMEN DE LOS CONJUNTOS HISTÓRICOS.

Artículo 40. Conjuntos Históricos. Planeamiento.

1. La declaración de un Conjunto Histórico determinará la obligación para el Ayuntamiento en que se encuentre de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada en el plazo que el Decreto de declaración establezca en atención a las características y circunstancias de cada Conjunto Histórico. La Administración regional arbitrará en estos casos las medidas de ayuda y colaboración que fueran pertinentes para facilitar dicha obligación de los Ayuntamientos. La aprobación definitiva de este Plan requerirá el informe favorable de la Consejería de Cultura y Patrimonio, que se entenderá positivo si transcurren tres meses desde su presentación y no hubiese sido emitido.

La obligatoriedad de dicha normativa no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección ni en la inexistencia previa de planeamiento general.

La exigencia de redacción de un Plan Especial de Protección podrá ser sustituida por la de la propia redacción del instrumento urbanístico general, siempre y cuando en el ámbito delimitado se cumplan, en todo caso, las exigencias en esta Ley establecidas y se obtenga la conformidad previa de la Dirección General de Patrimonio Cultural del procedimiento y la delimitación del área, elementos y entornos a proteger.

2. Cualquier otra figura de planeamiento, así como su modificación o revisión, que incida sobre el entorno afectado por la declaración de un Conjunto Histórico precisará, igualmente, informe favorable de la Consejería de Cultura y Patrimonio en los términos previstos en el apartado anterior.

Artículo 41. Contenido del planeamiento.

1. El Plan Especial de Protección a que se refiere el artículo anterior establecerá para todos los usos públicos el orden prioritario de su instalación en los edificios y espacios que fuesen aptos para ello. Igualmente contemplará las posible áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas.

También contendrá los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas, así como de aquellos elementos más significativos existentes en el interior.

2. Se mantendrán igualmente la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto Histórico y las características generales del ambiente y del paisaje. No se permitirán modificaciones de las alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto Histórico.

3. Contendrá un catálogo exhaustivo de todos los elementos que conforman el Conjunto Histórico, incluidos aquellos de carácter ambiental, señalados con precisión en un plano topográfico, en aquellos casos en donde fuese preciso.

4. En el planeamiento se recogerán normas específicas para la protección del patrimonio arqueológico, que contemplarán, al menos, la zonificación de áreas de aparición de restos arqueológicos, soluciones técnicas y financieras.

5. En la redacción del Plan Especial de Protección se contemplarán específicamente las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualesquiera otras, que deberán ir bajo tierra. Las antenas de televisión, pantallas de recepción de ondas y dispositivos similares se situarán en lugares que no perjudiquen la imagen urbana o del conjunto.

Sólo se autorizarán aquellos rótulos que anuncien servicios públicos, los de señalización y comerciales, que serán armónicos con el Conjunto, quedando prohibidos cualquier otro tipo de anuncios o rótulos publicitarios.

6. El Plan Especial de Protección incluirá cualquier otra determinación y especificidad que sea necesaria para la protección del Conjunto Histórico.

Artículo 42. Conjuntos Históricos. Autorización de obras.

1. En tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que se hace referencia en el artículo 41.1 de la presente Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración de Conjunto Histórico precisará resolución favorable de la Consejería de Cultura y Patrimonio. No se admitirán modificaciones o cambios que afecten a la armonía del Conjunto Histórico.

2. Una vez aprobado definitivamente el Plan Especial de Protección, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de los monumentos declarados individualmente, debiendo dar cuenta a la Consejería de Cultura y Patrimonio de las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días. En todo caso, las intervenciones arqueológicas requerirán autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio.

3. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al Plan Especial de Protección aprobado serán ilegales, pudiendo los órganos competentes de la Junta de Extremadura requerir al Ayuntamiento para ordenar su demolición y reconstrucción en un plazo máximo, a partir del cual podrán éstos acordar su ejecución subsidiaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística.

SECCIÓN IV. RÉGIMEN DE LOS OTROS BIENES INMUEBLES.

Artículo 43. Protección de las otras clases de bienes inmuebles declarados.

1. Los Sitios Históricos, las Zonas Arqueológicas y los Lugares de Interés Etnológico se ordenarán mediante Planes Especiales de Protección u otro instrumento de planeamiento que cumpla las exigencias establecidas en esta Ley.

2. Los jardines históricos y las zonas paleontológicas podrán ordenarse mediante las figuras de planeamiento previstas en el apartado anterior.

3. Cualquier remoción de tierras en una zona arqueológica o zona paleontológica habrá de ser autorizada por la Consejería de Cultura y Patrimonio, con independencia de que exista o no un instrumento urbanístico de protección.

CAPÍTULO III.
PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y MEJORA DE LOS BIENES MUEBLES Y DE LAS COLECCIONES.

Artículo 44. Definición.

A los efectos previstos en esta Ley, además de los enumerados en el artículo 335 del Código Civil, tienen la consideración de bienes muebles aquellos de carácter y valor histórico, tecnológico o material, susceptibles de ser transportados, no estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material. Por la autoridad competente se establecerán medidas que coadyuven a una mejor información sobre los bienes muebles y objetos propios de nuestro acervo cultural.

Artículo 45. Integridad de las colecciones.

1. Las colecciones de bienes muebles que estén declaradas Bien de Interés Cultural o inventariadas y que consideradas como una unidad reúnan los valores propios de estos bienes, no podrán ser disgregadas por sus titulares o poseedores sin autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio.

2. Los bienes muebles declarados de interés cultural o inventariados, o respecto de los que se hubiera incoado expediente para su inclusión en tales categorías, por su vinculación a un bien inmueble, son inseparables del inmueble sin autorización expresa de la Consejería de Cultura y Patrimonio.

Artículo 46. Deber de información y comunicación de traslados.

1. Los propietarios o poseedores de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico y cultural de Extremadura comunicarán su existencia a la Consejería de Cultura y Patrimonio.

2. La Dirección General de Patrimonio Cultural podrá requerir a los titulares de los bienes a que se refiere el apartado 1 para que faciliten las informaciones necesarias sobre los bienes y permitan su examen material.

3. El traslado de bienes muebles declarados Bien de Interés Cultural o de bienes inventariados se comunicará a la Consejería de Cultura y Patrimonio para que lo haga constar en el Registro o en el Inventario correspondiente.

Artículo 47. Comercio.

1. Las personas y entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural extremeño llevarán un libro-registro, legalizado por la Consejería de Cultura y Patrimonio, en el que constarán las transacciones que afecten a los bienes a que se refiere el artículo 46.1. Se anotarán en el libro-registro los datos de identificación del objeto y de las partes que intervienen en cada transacción.

2. La Consejería de Cultura y Patrimonio llevará un registro de las empresas que se dedican habitualmente al comercio de los objetos a los que se refiere el apartado 1. Dichas empresas se inscribirán en el registro, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, para poder ejercer su actividad.

Artículo 48. Reproducción, restauración y conservación.

1. La Consejería de Cultura y Patrimonio promoverá la utilización de medios técnicos para reproducir los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, especialmente los incluidos en el patrimonio documental y bibliográfico, si lo requiere su conservación. También emprenderá las actuaciones necesarias para restaurar los fondos deteriorados o que se hallen en peligro de malograrse.

2. Cualquier modificación, restauración o alteración de otro tipo sobre bienes muebles declarados Bien de Interés Cultural o Inventariados requerirá autorización previa de la Consejería de Cultura y Patrimonio.

3. Si la conservación de bienes muebles declarados Bien de Interés Cultural o Inventariados pudiera quedar comprometida por las condiciones de su lugar de ubicación, la Consejería de Cultura y Patrimonio, podrá acordar el depósito provisional de los mismos en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y de conservación, con preferencia por los museos, archivos o bibliotecas más cercanos a la ubicación original del bien. También acordará el depósito provisional de estos bienes en el caso de que los titulares incumplan la obligación de conservarlos.

4. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá inspeccionar las intervenciones que se realicen sobre los bienes muebles declarados de interés cultural y podrá ordenar la suspensión inmediata de las mismas cuando no se ajusten a la autorización concedida, o se estime, motivadamente, que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado.

5. Los propietarios y/o poseedores legítimos de bienes muebles declarados de interés cultural, inventariados o registrados podrán solicitar a la Junta de Extremadura que se acepte la cesión en depósito de los mismos. De admitirse la solicitud, suscribirán el correspondiente convenio, en el que se contemplarán también la duración y el derecho de la Administración a exponer al público los bienes depositados, salvo causa en contra justificada.



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