Base de Datos de Legislación

Ley de 27 de diciembre de 1984 de Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura.


TÍTULO II.
CENTROS DE CONTRATACIÓN EN ORIGEN DE PRODUCTOS COMERCIALES.

Artículo 15. Clasificación.

Los centros de contratación de productos comerciales en origen a efectos de esta Ley se clasifican:

  1. Mercados ganaderos en todas sus modalidades.

  2. Lonjas y otros centros de contratación de productos comerciales.

Artículo 16. Mercados ganaderos.

1. Se denominan mercados ganaderos las concentraciones de carácter público de ganado vivo, con fines comerciales celebradas en lugares destinados al efecto, en fechas determinadas y con carácter regular.

2. Los mercados ganaderos se clasificarán, según su localización, su ámbito de influencia respecto a la procedencia y destino del ganado, cuantía de las transacciones que en ellos se realicen y otras características diferenciales que puedan deteminarse, en :

2.1 Mercados nacionales.

2.2 Mercados regionales.

2.3 Mercados comarcales.

3. Estas categorías, que podrán a su vez contemplar distintos tipos y modalidades, serán alcanzadas cuando cumplan los requisitos mínimos que en el desarrollo de esta Ley se establezcan, dentro del marco de la legislación de la Administración Central.

Artículo 17. Salones ganaderos.

Se denominan salones ganaderos aquellas modalidades de mercados ganaderos de mercados ganaderos carácter monográfico para especies o razas, así como para la ganadería de sectores territoriales, en los que junto a la presencia física del ganado se realicen otras actividades que contribuyan a la difusión y mejor conocimiento del sector representado en el salón, y a los avances tecnológicos que se hayan producido en el sector ganadero objeto del mismo.

Artículo 18. Mercados-feriales.

Se consideran como mercados-feriales aquellas concentraciones de ganado, con fines comerciales, que tengan su celebración con motivo de las fiestas tradicionales de la localidad; no pudiendo representar mas que un número de celebraciones anuales. Estos certámenes tendrán que adaptarse para su autorización a las normas que se establezcan en el desarrollo de esta Ley.

Artículo 19. Lonjas y otros centros de contratación en origen de los productos comerciales.

Se clasifican en mercados sin presencia (lonjas) y con presencia física:

  1. Se denominan lonjas a los locales de carácter público y permanente, en los que se efectúen transacciones comerciales sin que necesariamente haya presencia física de la mercancía.

  2. Las lonjas deberán disponer de los servicios necesarios para un adecuado desarrollo de las operaciones comerciales, que serán definidos reglamentariamente.

  3. Dentro del ámbito de esta Ley se incluirán cualesquiera otros centros cuyo objetivo fundamental sea facilitar la comercialización de los productos en zonas de producción, y que no sean competencia de la Administración Central.

Artículo 20. Obligaciones a cumplir por los centros de contratación en origen de los productos comerciales.

Los centros de contratación en origen de productos comerciales deberán disponer necesariamente de estatutos, que especifiquen sus órganos de gobierno, sistemas de compraventa e información de precios, así como régimen de funcionamiento y Reglamento de régimen interior.

La autorización y regulación de los mismos se efectuará por la Consejería de Agricultura y Comercio.

Artículo 21. Registros oficiales de centros de contratación en origen de productos comerciales.

En la Dirección general de Comercio e Industrias Agrarias se crearán los registros oficiales de mercados ganaderos y de lonjas y centros de contratación de productos comerciales, en los que se inscribirán los correspondientes centros con los datos consignados en su autorización, así como las ulteriores modificaciones que le sean autorizadas. Asimismo, recogerán las causas de baja que puedan producirse por los motivos que se establezcan en el desarrollo de esta Ley.

Artículo 22. Promoción de centros de contratación en origen de productos comerciales.

La Junta de Extremadura, dentro del ámbito de sus competencias, promoverá la creación de nuevos centros de contratación y la adecuación de los existentes, apoyando las iniciativas que considere apropiadas a los intereses regionales.

DISPOSICIÓN FINAL.

Se autoriza a la Junta de Extremadura a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Con carácter excepcional para el primer año de vigencia de la Ley de ferias y mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las instituciones feriales cualquiera que sea su categoría, para la organización de una feria dentro de Extremadura, deberán solicitar su autorización a la Consejería de Agricultura y Comercio, al menos con dos meses de antelación a su celebración.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley. No obstante las ferias e instituciones feriales organizadoras, seguirán rigiéndose por la legislación vigente, en aquellos que no contradiga la presente Ley, hasta que entren en vigor las disposiciones que se desarrollan.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a lo que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Dado en Mérida a 22 de enero de 1985.

 

Juan Carlos Rodríguez Ibarra,
Presidente de la Junta de Extremadura.

Notas:
Título I:
Derogado por Ley 4/2001, de 26 de abril de Actividades Feriales, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El título de esta norma se modificó por la entrada en vigor de la Ley 4/2001, de 26 de abril, de Actividades Feriales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, pasando de ser Ley de 27 de diciembre de 1984 de Ferias y Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura a ser Ley de 27 de diciembre de 1984 de Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura.



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