Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura. | |
Artículo 74. Creación.
A los efectos de asegurar la participación de los distintos agentes sociales en la elaboración y desarrollo de la política de vivienda y edificación, se crea el Consejo Asesor de Vivienda de Extremadura, en tanto que organismo de carácter consultivo y asesor de la Junta de Extremadura, en materia de vivienda, con competencias de control global, información, seguimiento y propuesta de iniciativas.
Artículo 75. Funciones.
Al Consejo Asesor de Vivienda le corresponden, entre otras, las siguientes funciones:
Promover e impulsar la reflexión y el debate en torno a la situación de la vivienda en Extremadura, los problemas que ésta tiene planteados, sus principales retos, y la forma más adecuada para afrontarlos.
Interesarse e informar sobre el desarrollo de los planes de vivienda vigentes en cada momento en Extremadura.
Formular propuestas y sugerencias sobre cualquier asunto en materia de vivienda.
Cualquiera otra función que le sea atribuida por la legislación vigente en materia de vivienda.
Artículo 76. Composición.
1. El Consejo Asesor de Vivienda de Extremadura podrá estar integrado por representantes, tanto de la Administración, Autonómica y Local, como de las asociaciones empresariales, sindicatos y colegios profesionales. Igualmente podrá contar con la presencia de representantes de los consumidores y usuarios y de las entidades financieras.
2. También podrán formar parte del Consejo, de forma puntual o con carácter permanente, y a título personal, distintos profesionales expertos en política de vivienda.
3. El Consejo Asesor de la Vivienda de Extremadura se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen.
Artículo 77. Periodicidad de sus reuniones.
El Consejo Asesor de Vivienda de Extremadura se reunirá con carácter ordinario con la periodicidad que se determine reglamentariamente y, con carácter extraordinario, cuantas veces lo determine su presidente, por decisión propia o a petición de un tercio de sus miembros permanentes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Las viviendas de protección oficial se regirán por la presente Ley y su normativa de desarrollo y supletoriamente por las normas estatales en vigor.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
La Junta de Extremadura, con el objeto de garantizar una mejor calidad de las viviendas construidas o por construir, podrá propiciar el establecimiento de convenios de colaboración con entidades docentes y de investigación, corporaciones profesionales, o similares.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
La Junta de Extremadura favorecerá el acceso a la propiedad de las viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma a sus adjudicatarios.
El artículo 10.1.b de la Ley 3/1995, de 6 de abril, de Fomento de la Vivienda en Extremadura, queda redactado de la manera siguiente:
Vivienda joven de hasta 90 metros cuadrados útiles de idénticas características, calidades y precios que las descritas en el apartado anterior, destinadas para su adquisición por jóvenes de hasta 30 años.
A los efectos de lo establecido en esta Ley, y de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda persona natural o jurídica, pública o privada, incluidas las compañías prestadoras de servicios públicos, estarán obligadas a proporcionar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura toda clase de datos de carácter personal, informes o antecedentes que, por su trascendencia o contenido, permitan comprobar o deducir el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa vigente para ser beneficiario o adjudicatario de ayudas en materia de vivienda.
Se entenderá desestimado por silencio administrativo, una vez transcurridos los plazos máximos establecidos para resolver y notificar, todo procedimiento relativo al reconocimiento de ayudas y subvenciones para la adquisición, adjudicación y promoción, rehabilitación y autopromoción de viviendas y la promoción pública de viviendas, que se inicie a instancia de los interesados al amparo de la normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura que desarrolla los Planes Regionales de Vivienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
La Junta de Extremadura podrá acordar una actualización anual de las cuantías de las multas, con arreglo a la variación que porcentualmente experimente el índice de precios al consumo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Las edificaciones que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en construcción, estarán obligadas a solicitar la Cédula de Habitabilidad, sin perjuicio de que para su concesión no les sean exigidos los condicionantes, previstos en esta Ley, relacionados con el ahorro energético y el control de calidad de la construcción.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Hasta tanto no se aprueben las normas que regulen las condiciones de la edificación de las Viviendas de Protección Oficial, éstas se seguirán rigiendo por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.
Se deroga la Ley 8/1996, de 15 de noviembre, reguladora de la Comisión Regional de la Vivienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de Extremadura, dictará las disposiciones reglamentarias adecuadas para la aplicación y desarrollo de la misma.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley, establecerá, mediante Decreto, las competencias y composición de la Comisión Regional de Vivienda de Extremadura.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 26 de abril de 2001.
Juan Carlos Rodríguez Ibarra,
Presidente
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