Ley 4/1994, de 10 de noviembre, de Protección y Atención a Menores. | |
Se entiende por medidas de protección de menores aquellas actuaciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a prevenir o erradicar situaciones de desamparo de menores. La adopción o propuesta de las mismas corresponde a la Junta de Extremadura, sin perjuicio de las facultades atribuidas por la legislación vigente al Ministerio Fiscal.
La tutela ordinaria de menores desamparado será promovida por la Junta de Extremadura en aquellos casos en que existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumirla en beneficio de éste.
La adopción por parte de la Junta de Extremadura de cualquiera de las medidas de protección de esta Ley requerirá la instrucción de un procedimiento establecido al efecto, donde ineludiblemente deberá ser oído el mayor de 12 años y el menor de esta edad siempre que tuviera suficiente juicio, y donde se garantizará que todas las actuaciones necesarias se practiquen con la conveniente reserva.
El alcance y finalidad de las medidas de protección serán notificadas al Ministerio Fiscal, así como a los padres, tutores o guardadores del menor afectado.
En caso de grave riesgo para la integridad física o psíquica del menor, las medidas de protección deberán ser adoptadas en el momento de declararse la situación de desamparo, de manera cautelar y sin perjuicio de ulterior ratificación.
La Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura realizará todas las actuaciones necesarias para la correcta ejecución de las medidas de protección adoptadas, pudiendo recabar la colaboración de las autoridades municipales, policiales y judiciales, cuando la oposición a las mismas pueda suponer el mantenimiento de una situación de grave vulneración de los derechos del menor.
La Junta de Extremadura arbitrará un sistema de apoyo a las familias biológicas de los menores consistente en prestaciones de tipo económico, psicológico y educativo que impidan que, situaciones de carencia desemboquen en el desamparo del menor y que favorezcan su permanencia en el núcleo familiar.
Igualmente, con carácter preventivo, la Consejería de Bienestar Social asumirá transitoriamente la guarda de los menores cuando, quienes tengan potestad sobre los mismos lo soliciten y acrediten la imposibilidad temporal para atenderlos. No obstante ello, cuando la duración o mantenimiento de esta situación vaya en detrimento del interés del menor, podrá incoarse el oportuno expediente de adopción de medidas de protección.
En caso de declaración de desamparo, la Junta de Extremadura podrá adoptar las siguientes medidas:
Acogimiento familiar simple y sin fines adoptivos.
Acogimiento familiar preadoptivo.
Asunción de la guarda a través de Centros Especializados de Acogida de Menores.
Propuesta de adopción.
Cualquier otra medida aconsejable de carácter económico, asistencial, educativo o terapéutico, en atención a las circunstancias del menor.
Las medidas de protección cesarán por las causas previstas en el Código Civil.
La Consejería de Bienestar Social podrá acordar o instar la modificación de las medidas de protección adoptadas siempre que el interés del menor así lo aconseje, a través del mismo procedimiento y con las mismas garantías utilizadas para la adopción de la medida inicial, siempre y cuando persista la situación de desamparo.
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