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Ley 4/1994, de 10 de noviembre, de Protección y Atención a Menores.


TÍTULO II.
DEL RÉGIMEN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

CAPÍTULO I.
DE LA GUARDA.

Artículo 18.

La guarda de menores se llevará a cabo en las condiciones establecidas en el Código Civil.

Artículo 19.

La asunción de la guarda, que será ejercida por los responsables de los Centros de Acogida de Menores, se configura como una medida de protección subsidiaria, indicada en aquellos casos en que no fuera posible o recomendable acudir a las medidas de apoyo o acogimiento familiar.

Artículo 20.

Para la ejecución de la medida descrita en el artículo anterior y siempre que las circunstancias del caso lo permitan, el ingreso de un menor en un Centro de Acogida deberá realizarse, preferentemente, en el medio más próximo a su entorno familiar y social, procurando que su relación con el exterior no sufra alteraciones, facilitando al máximo las actividades fuera del Centro y las visitas de familiares, excepto cuando medie resolución judicial en sentido contrario.

Artículo 21.

A los efectos de la Ley de Servicios Sociales de Extremadura, los Centros de Acogida de Menores tendrán la consideración de Centros Especializados de Servicios Sociales.

Artículo 22.

La Junta de Extremadura, dentro de su ámbito territorial, podrá habilitar como instituciones colaboradoras de integración familiar a aquellas Asociaciones o Fundaciones no lucrativas en cuyos estatutos o reglas figura como fin la protección de menores, siempre que dispongan de los medios técnicos, materiales y humanos necesarios para la realización de las funciones que les sean encomendadas.

La colaboración de estas instituciones será prestada a través de Centros y Hogares o Pisos de Acogida, que estarán en todo caso sujetos a la previa acreditación y posterior asesoramiento y supervisión de la Junta de Extremadura.

La Junta de Extremadura arbitrará un sistema de convenio o concierto de financiación con las instituciones privadas de integración familiar cuyo interés social así lo demande.

CAPÍTULO II.
DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR.

Artículo 23.

La medida de acogimiento familiar será adoptada cuando las circunstancias personales del menor aconsejarán la salida del hogar familiar por un tiempo de duración indeterminado.

Artículo 24.

El acogimiento familiar se constituirá en la forma establecida en el Código Civil y podrá ser de dos tipos:

  1. Simple o sin fines preadoptivos.

  2. Preadoptivo.

Artículo 25.

El acogimiento familiar simple estará orientado a la reintegración del menor en su propia familia. Su duración no podrá ser superior a un año y, durante su vigencia y en la medida de lo posible, se fomentarán las relaciones con su unidad familiar a fin de facilitar su retorno a la misma.

El acogimiento familiar simple podrá ser remunerado, entendiendo por tal el derecho de la familia acogedora a ser recompensada por los gastos sanitarios, educativos y de manutención del menor.

Artículo 26.

El acogimiento familiar preadoptivo tiene por finalidad el conocimiento y adaptación mutua entre el menor y la futura familia de adopción, propiciando un período de nueva relación entre adoptantes y adoptando.

Artículo 27.

Son responsabilidades de la Junta de Extremadura las tareas de selección y valoración de personas y familias acogedoras, así como la supervisión y apoyo técnico de las mismas mientras permanezca el menor en su seno.

CAPÍTULO III.
DE LA PROPUESTA DE ADOPCIÓN.

Artículo 28.

En los términos previstos en el Código Civil, la Junta de Extremadura, a través de la Consejería de Bienestar Social, es la Entidad Pública competente para elevar las correspondientes propuestas de adopción ante los órganos judiciales competentes.

Artículo 29.

En la Consejería de Bienestar Social se creará un Registro General de Adopciones y Acogimientos Preadoptivos, que constará, al menos, de las siguientes secciones:

  1. Solicitudes de adopción.

  2. Solicitudes consideradas idóneas para la adopción o acogimiento preadoptivo.

  3. Relación de Menores que, encontrándose bajo medida de protección, sean susceptibles de adopción.

  4. Acogimientos preadoptivos realizados.

  5. Adopciones constituidas por resolución judicial previa propuesta de la Junta de Extremadura.

Artículo 30.

Los datos que figuren en el Registro General de Adopciones y Acogimientos Preadoptivos tendrán carácter reservado, incurriendo en responsabilidad los funcionarios que, por razón de su cargo, los revelarán e hicieren un uso indebido de los mismos.

Artículo 31.

Todas las solicitudes de adopción serán objeto de valoración y diagnóstico psicosocial por parte de la Consejería de Bienestar Social, atendiendo al orden cronológico de presentación, a efectos de estudio y determinación de la idoneidad de los solicitantes, recabando la necesaria información de los técnicos de los Servicios Sociales de las Corporaciones Locales.

En los procesos de valoración y diagnóstico, junto a las circunstancias sociales y familiares, se tendrá en consideración la personalidad de los solicitantes y su capacidad para asumir las responsabilidades de la patria potestad sobre el menor en adopción.

Artículo 32.

En cumplimiento del principio de igualdad ante la Ley, con lo solicitantes considerados idóneos, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, se establecerá una única lista o relación general de carácter regional.

Reglamentariamente se establecerán los casos en que las circunstancias especiales de los menores aconsejen la alteración del orden en la lista general, debiendo acreditarse, en todo caso, las citadas circunstancias.

Artículo 33.

La selección de los solicitantes de adopción se efectuará en función de los requisitos establecidos en el Código Civil, siendo necesario estar inscritos en el Registro General de Adopciones y Acogimientos Preadoptivos.

Artículo 34.

Constituirá mérito preferente para ser seleccionado como adoptante la residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 35.

Con carácter previo a elevar la correspondiente propuesta de adopción al órgano judicial competente, se constituirá el acogimiento familiar preadoptivo, salvo cuando por circunstancias excepcionales éste no fuera aconsejable.

En el caso de recién nacido, el asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que haya transcurrido el plazo fijado en el Código Civil desde el parto, procurándose que el acogimiento familiar preadoptivo se produzca en el momento más cercano posible al inicio de dicho plazo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias tendentes al desarrollo reglamentario de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que correspondan la hagan cumplir.

Mérida, 10 de noviembre de 1.994.

 

El Presidente de la Junta de Extremadura,
Juan Carlos Rodríguez Ibarra.



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