Ley 4/1994, de 10 de noviembre, de Protección y Atención a Menores. | |
La guarda de menores se llevará a cabo en las condiciones establecidas en el Código Civil.
La asunción de la guarda, que será ejercida por los responsables de los Centros de Acogida de Menores, se configura como una medida de protección subsidiaria, indicada en aquellos casos en que no fuera posible o recomendable acudir a las medidas de apoyo o acogimiento familiar.
Para la ejecución de la medida descrita en el artículo anterior y siempre que las circunstancias del caso lo permitan, el ingreso de un menor en un Centro de Acogida deberá realizarse, preferentemente, en el medio más próximo a su entorno familiar y social, procurando que su relación con el exterior no sufra alteraciones, facilitando al máximo las actividades fuera del Centro y las visitas de familiares, excepto cuando medie resolución judicial en sentido contrario.
A los efectos de la Ley de Servicios Sociales de Extremadura, los Centros de Acogida de Menores tendrán la consideración de Centros Especializados de Servicios Sociales.
La Junta de Extremadura, dentro de su ámbito territorial, podrá habilitar como instituciones colaboradoras de integración familiar a aquellas Asociaciones o Fundaciones no lucrativas en cuyos estatutos o reglas figura como fin la protección de menores, siempre que dispongan de los medios técnicos, materiales y humanos necesarios para la realización de las funciones que les sean encomendadas.
La colaboración de estas instituciones será prestada a través de Centros y Hogares o Pisos de Acogida, que estarán en todo caso sujetos a la previa acreditación y posterior asesoramiento y supervisión de la Junta de Extremadura.
La Junta de Extremadura arbitrará un sistema de convenio o concierto de financiación con las instituciones privadas de integración familiar cuyo interés social así lo demande.
La medida de acogimiento familiar será adoptada cuando las circunstancias personales del menor aconsejarán la salida del hogar familiar por un tiempo de duración indeterminado.
El acogimiento familiar se constituirá en la forma establecida en el Código Civil y podrá ser de dos tipos:
Simple o sin fines preadoptivos.
Preadoptivo.
El acogimiento familiar simple estará orientado a la reintegración del menor en su propia familia. Su duración no podrá ser superior a un año y, durante su vigencia y en la medida de lo posible, se fomentarán las relaciones con su unidad familiar a fin de facilitar su retorno a la misma.
El acogimiento familiar simple podrá ser remunerado, entendiendo por tal el derecho de la familia acogedora a ser recompensada por los gastos sanitarios, educativos y de manutención del menor.
El acogimiento familiar preadoptivo tiene por finalidad el conocimiento y adaptación mutua entre el menor y la futura familia de adopción, propiciando un período de nueva relación entre adoptantes y adoptando.
Son responsabilidades de la Junta de Extremadura las tareas de selección y valoración de personas y familias acogedoras, así como la supervisión y apoyo técnico de las mismas mientras permanezca el menor en su seno.
En los términos previstos en el Código Civil, la Junta de Extremadura, a través de la Consejería de Bienestar Social, es la Entidad Pública competente para elevar las correspondientes propuestas de adopción ante los órganos judiciales competentes.
En la Consejería de Bienestar Social se creará un Registro General de Adopciones y Acogimientos Preadoptivos, que constará, al menos, de las siguientes secciones:
Solicitudes de adopción.
Solicitudes consideradas idóneas para la adopción o acogimiento preadoptivo.
Relación de Menores que, encontrándose bajo medida de protección, sean susceptibles de adopción.
Acogimientos preadoptivos realizados.
Adopciones constituidas por resolución judicial previa propuesta de la Junta de Extremadura.
Los datos que figuren en el Registro General de Adopciones y Acogimientos Preadoptivos tendrán carácter reservado, incurriendo en responsabilidad los funcionarios que, por razón de su cargo, los revelarán e hicieren un uso indebido de los mismos.
Todas las solicitudes de adopción serán objeto de valoración y diagnóstico psicosocial por parte de la Consejería de Bienestar Social, atendiendo al orden cronológico de presentación, a efectos de estudio y determinación de la idoneidad de los solicitantes, recabando la necesaria información de los técnicos de los Servicios Sociales de las Corporaciones Locales.
En los procesos de valoración y diagnóstico, junto a las circunstancias sociales y familiares, se tendrá en consideración la personalidad de los solicitantes y su capacidad para asumir las responsabilidades de la patria potestad sobre el menor en adopción.
En cumplimiento del principio de igualdad ante la Ley, con lo solicitantes considerados idóneos, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, se establecerá una única lista o relación general de carácter regional.
Reglamentariamente se establecerán los casos en que las circunstancias especiales de los menores aconsejen la alteración del orden en la lista general, debiendo acreditarse, en todo caso, las citadas circunstancias.
La selección de los solicitantes de adopción se efectuará en función de los requisitos establecidos en el Código Civil, siendo necesario estar inscritos en el Registro General de Adopciones y Acogimientos Preadoptivos.
Constituirá mérito preferente para ser seleccionado como adoptante la residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Con carácter previo a elevar la correspondiente propuesta de adopción al órgano judicial competente, se constituirá el acogimiento familiar preadoptivo, salvo cuando por circunstancias excepcionales éste no fuera aconsejable.
En el caso de recién nacido, el asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que haya transcurrido el plazo fijado en el Código Civil desde el parto, procurándose que el acogimiento familiar preadoptivo se produzca en el momento más cercano posible al inicio de dicho plazo.
Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias tendentes al desarrollo reglamentario de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que correspondan la hagan cumplir.
Mérida, 10 de noviembre de 1.994.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
Juan Carlos Rodríguez Ibarra.
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