Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura. | |
Artículo 25. Animal doméstico de renta.
Se considera animal doméstico de renta aquel que, sin convivir con el hombre, es mantenido, criado o cebado por éste para la producción de alimentos u otros beneficios.
Artículo 26. Obligaciones.
De acuerdo con la normativa nacional y comunitaria sobre epizootias, los poseedores de animales de renta estarán obligados a:
Atender los dictados de la autoridad competente en cuanto a campañas de vacunación y de erradicación de enfermedades.
No emplear sustancias hormonales o químicas que alteren su metabolismo, salvo que sea por prescripción facultativa o motivos zootécnicos debidamente autorizados por el órgano competente.
Proporcionar espacios, instalaciones y ambientes sanos y limpios en los lugares de alojamiento, evitando el hacinamiento y los ambientes deteriorados y manteniendo las adecuadas condiciones higiénico sanitarias.
Suministrar a dichos animales, cualquiera que sea el régimen de producción, agua y alimentación suficiente para asegurar el buen rendimiento zootécnico de la explotación.
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