Base de Datos de Legislación

Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.


TÍTULO III.
DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DE RENTA.

Artículo 25. Animal doméstico de renta.

Se considera animal doméstico de renta aquel que, sin convivir con el hombre, es mantenido, criado o cebado por éste para la producción de alimentos u otros beneficios.

Artículo 26. Obligaciones.

De acuerdo con la normativa nacional y comunitaria sobre epizootias, los poseedores de animales de renta estarán obligados a:

  1. Atender los dictados de la autoridad competente en cuanto a campañas de vacunación y de erradicación de enfermedades.

  2. No emplear sustancias hormonales o químicas que alteren su metabolismo, salvo que sea por prescripción facultativa o motivos zootécnicos debidamente autorizados por el órgano competente.

  3. Proporcionar espacios, instalaciones y ambientes sanos y limpios en los lugares de alojamiento, evitando el hacinamiento y los ambientes deteriorados y manteniendo las adecuadas condiciones higiénico sanitarias.

  4. Suministrar a dichos animales, cualquiera que sea el régimen de producción, agua y alimentación suficiente para asegurar el buen rendimiento zootécnico de la explotación.



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