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Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.


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TÍTULO VII.
DISCIPLINA AMBIENTAL.

CAPÍTULO I.
RÉGIMEN DE INSPECCIÓN.

Artículo 145. Actividades, actuaciones e instalaciones sujetas a inspección.

1. Serán objeto de vigilancia, inspección y control ambiental, todas las actividades, actuaciones e instalaciones desarrolladas y radicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta Ley.

2. En particular, se someterán a inspección, vigilancia y control las actividades, actuaciones e instalaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental, autorización de producción y gestión de residuos y autorización de emisiones a la atmósfera con los siguientes objetivos:

  1. Comprobar que las actividades, actuaciones e instalaciones se realicen según las condiciones en que se hubiere autorizado o aprobado su realización.

  2. Analizar, determinar y asegurar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación, así como de las de protección ambiental que se hayan fijado en los distintos actos de control e intervención administrativa previa.

Artículo 146. Competencia.

1. Salvo disposición básica en contra, corresponderá al órgano de la Administración competente para la autorización de cada actividad, actuación o instalación el ejercicio de la función de vigilancia, inspección y control de aquéllas sujetas al ámbito de la presente Ley.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá el establecimiento de mecanismos de cooperación y colaboración con la Administración competente para el eficaz ejercicio de las funciones recogidas en el punto anterior.

Artículo 147. Inspecciones.

1. El personal que desempeñe la función inspectora será considerado agente de la Autoridad en el ejercicio de esta función y será designado, de manera expresa, de entre su personal funcionario, por la Administración que resulte competente para la vigilancia, inspección y control de la actividad, actuación o instalación. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá nombrar inspectores en el marco de lo establecido en el artículo anterior.

2. Con arreglo a lo que se determine reglamentariamente, para el ejercicio de la función de vigilancia, inspección y control, el personal inspector podrá contar con el auxilio del personal adscrito a entidades de derecho público o privado debidamente autorizadas que no tengan intereses directos en los resultados de la inspección que se realice y que actuarán siempre bajo su autoridad y supervisión. En cualquier caso, dicho personal contará con la adecuada capacidad y cualificación técnica para el auxilio que presten.

3. El personal de inspección en el ejercicio de sus funciones tendrá las siguientes potestades y facultades:

  1. Acceder, previa identificación, a las instalaciones o lugares donde se desarrollen actividades o actuaciones sujetas a la presente Ley, y realizar las comprobaciones y mediciones que considere necesarias.

  2. Requerir información a los titulares, responsables o encargados de las actividades, actuaciones e instalaciones que sean objeto de inspección y proceder a los exámenes y controles necesarios para el cumplimiento de su misión.

  3. Poner en conocimiento del órgano competente los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, proponiendo, en los casos que proceda, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

  4. Desarrollar cualquier otra función que, en relación con la protección del medio ambiente y de la legalidad ambiental, les sea atribuida legal o reglamentariamente.

4. Para el desempeño de la función de inspección, los titulares y responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar toda la asistencia y colaboración necesarias al personal que realice la inspección. No será necesaria la notificación previa de las inspecciones cuando éstas se efectúen dentro del horario de funcionamiento de las instalaciones o de desarrollo de las actividades y actuaciones.

5. De toda visita de inspección realizada se levantará un acta que, en su caso, describirá los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, y en la que se harán constar las alegaciones que formule el titular o el responsable de la actividad, actuación o instalación. Estas actas gozarán de presunción de veracidad y valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los interesados.

Artículo 148. Planificación.

La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá elaborar planes de inspección ambiental con la finalidad de articular, programar y racionalizar sus inspecciones.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 149. Infracciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica y de las infracciones que pudieran establecerse en la normativa sectorial, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.

2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o de falta, la autoridad competente pasará el tanto de la culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

3. La imposición de una sanción es totalmente independiente y compatible con las obligaciones relativas a la adopción de medidas preventivas o reparadoras previstas en la presente Ley.

4. A los efectos de la Ley las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 150. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que las cometan o que hayan participado, en cualquier forma, en la comisión de las mismas.

2. Las personas físicas o jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por ellas o por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de protección y restauración de la legalidad, así como de las indemnizaciones que procedieran por daños y perjuicios a terceros.

3. Cuando en la infracción hubieran participado varias personas y no fuera posible determinar el grado de participación de las mismas en la comisión de la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria siempre que haya concurrencia de culpa, en todos y cada uno de los sujetos solidarios.

SECCIÓN I. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

Artículo 151. Tipificación de infracciones.

1. Son infracciones muy graves:

  1. El inicio de la ejecución o la modificación sustancial de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el Anexo II-A, sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.

  2. El inicio de la ejecución de un proyecto o la modificación sustancial de un proyecto contemplado en el Anexo II-B, sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental.

2. Son infracciones graves:

  1. La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

  2. El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, así como de las correspondientes medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

  3. El incumplimiento de las órdenes de suspensión de la ejecución del proyecto en el caso de proyectos incluidos en el Anexo II.

  4. El incumplimiento por parte de los promotores de proyectos incluidos en el Anexo II-B, de la obligación de someterlos al procedimiento establecido en el artículo 38.

  5. El incumplimiento por parte de los promotores de los proyectos incluidos en el Anexo II-B de la obligación de suministrar la documentación señalada en los apartados 1 y 2 del artículo 38.

3. Son infracciones leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en el Título II de la presente Ley y demás normativa aplicable relacionados con la evaluación ambiental de proyectos, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves, de acuerdo con los apartados anteriores; y, particularmente:

  1. El inicio de la ejecución o la modificación sustancial de un proyecto contemplado en el Anexo III sin haber obtenido el correspondiente informe de impacto ambiental.

  2. La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental abreviada.

  3. El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo al informe de impacto ambiental para los proyectos incluidos en el Anexo III, así como de las correspondientes medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

  4. El incumplimiento de las medidas provisionales en la ejecución del proyecto en el caso de proyectos incluidos en el Anexo III.

Artículo 152. Sanciones.

Las infracciones previstas en el artículo anterior podrán dar lugar a las siguientes sanciones:

  1. En el supuesto de infracción muy grave, multa desde 250.001 euros hasta 2.500.000 euros.

  2. En el supuesto de infracción grave, multa desde 25.001 euros hasta 250.000 euros.

  3. En el supuesto de infracción leve, multa de hasta 25.000 euros.

SECCIÓN II. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE AUTORIZACIÓN Y COMUNICACIÓN AMBIENTALES.

Artículo 153. Tipificación de infracciones.

1. Son infracciones muy graves:

  1. Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  2. Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada siempre que se haya producido un daño o deterioro grave al medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

  3. Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en el procedimiento de autorización ambiental integrada, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

  4. Incumplir las obligaciones impuestas en las medidas provisionales reguladas en el artículo 166 para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada.

  5. Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

2. Son infracciones graves:

  1. Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  2. Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental unificada o comunicación ambiental cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  3. Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada sin que se haya causado un daño o deterioro grave en el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  4. Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada o recogidas en la comunicación ambiental cuando se haya causado un daño o deterioro grave en el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  5. Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de autorización ambiental integrada cuando no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

  6. Transmitir la titularidad de la actividad o instalación para la cual se concedió la autorización ambiental integrada, sin comunicarlo al órgano ambiental competente en el plazo establecido en la presente Ley.

  7. No comunicar al órgano ambiental competente las modificaciones realizadas en las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.

  8. Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en el procedimiento de autorización ambiental unificada o comunicación ambiental, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

  9. No informar inmediatamente al órgano ambiental competente de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.

  10. Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada.

  11. Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.

3. Son infracciones leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en el título II de la presente Ley y demás normativa aplicable relacionados con las autorizaciones ambientales, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves, de acuerdo con los apartados anteriores; y, particularmente:

  1. Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental unificada o comunicación ambiental sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  2. La puesta en marcha y funcionamiento de la instalación sin haber obtenido la preceptiva conformidad previa de la Administración competente.

  3. Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada o recogidas en la comunicación ambiental sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  4. Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de autorización ambiental unificada o comunicación ambiental cuando no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

  5. Transmitir la titularidad de la actividad o instalación para la cual se concedió autorización ambiental unificada o se realizó la comunicación ambiental sin comunicarlo al órgano competente en el plazo establecido en la presente Ley.

  6. No comunicar al órgano competente las modificaciones realizadas en las actividades sometidas a autorización ambiental unificada o comunicación ambiental, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.

  7. Incurrir en demora injustificada en la aportación de documentos solicitados por al órgano ambiental competente.

  8. Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de instalaciones sometidas a autorización ambiental unificada o comunicación ambiental.

  9. El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

  10. Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen, de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

Artículo 154. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:

  1. En el caso de infracciones muy graves:

    1. Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 de euros.

    2. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

    3. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.

    4. Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.

    5. Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.

    6. Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

  2. En el caso de infracciones graves:

    1. Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.

    2. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.

    3. Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.

    4. Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.

  3. En el caso de infracción leve:

    1. Multa de hasta 20.000 euros.

    2. Clausura temporal, total o parcial de las instalaciones por un periodo máximo de seis meses.

2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.

SECCIÓN III. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN A LA ATMÓSFERA.

Artículo 155. Tipificación de infracciones.

1. Son infracciones muy graves:

  1. Incumplir el régimen de autorización y notificación previsto en el artículo 83 para las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

  2. Incumplir las obligaciones específicas que, conforme lo dispuesto en el artículo 12.2, de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, hayan sido establecidas para productos que puedan generar contaminación atmosférica, siempre que ello haya dado lugar o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

  3. Incumplir los valores límites de emisión, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

  4. El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización ambiental correspondiente, en la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera a que se refiere el artículo 83, en la aprobación de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

  5. Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

  6. El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de acción a corto plazo a los que se refiere el artículo 85.

  7. El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de mejora de calidad del aire y cualesquiera otros planes o programas que se aprueben para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

  8. Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera regulados en el artículo 83, cuando ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

  9. Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

  10. Incumplir las obligaciones previstas en los artículos 7.1.b y d de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera cuando haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

  11. Incumplir los valores límite de emisión admisibles en materia de ruidos y vibraciones, así como los planes de acción, que se establezcan en las áreas protegidas que requieran una especial protección acústica, tal y como se establece en el artículo 88, cuando de su incumplimiento se deriven daños o deterioros graves para el medio ambiente.

  12. El incumplimiento de las medidas provisionales reguladas en el artículo 166, que se hubieran acordado en el marco de un procedimiento sancionador iniciado por infracción de la normativa sobre calidad del aire o contaminación acústica.

2. Son infracciones graves:

  1. Incumplir el régimen de autorización y notificación previsto en el artículo 83 para las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera cuando no esté tipificado como infracción muy grave.

  2. Incumplir las obligaciones específicas que, conforme lo dispuesto en el artículo 12.2, de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, hayan sido establecidas para productos que puedan generar contaminación atmosférica, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.

  3. Incumplir los valores límite de emisión, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.

  4. El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización ambiental correspondiente, en la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera a que se refiere el artículo 83 o en la aprobación de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental cuando no esté tipificado como infracción muy grave.

  5. Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello afecte significativamente a la contaminación atmosférica producida por dicha actividad, instalación o producto, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.

  6. El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de mejora de calidad del aire y cualesquiera otros planes o programas que se aprueben para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.

  7. Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera regulados en el artículo 83, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica sin que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas ni haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

  8. Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.

  9. No cumplir las obligaciones relativas a las estaciones de medida de los niveles de contaminación y al registro de los controles de emisiones y niveles de contaminación a los que se refiere el artículo 82.2. b y c.

  10. No realizar controles de las emisiones y de la calidad del aire en la forma y periodicidad establecidas legalmente.

  11. Incumplir las obligaciones previstas en los artículos 7.1.b y d de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera cuando no esté tipificado como infracción muy grave.

  12. Incumplir los valores límite de emisión admisibles en materia de ruidos y vibraciones, así como los planes de acción, que se establezcan en las áreas protegidas que requieran una especial protección acústica, tal y como se establece en el artículo 88, cuando de su incumplimiento no se deriven daños o deterioros graves para el medio ambiente.

  13. Incumplir las obligaciones en materia de información a las que se refiere el artículo 82.1 f, cuando ello pueda afectar significativamente al cumplimiento, por parte de las Administraciones públicas, de sus obligaciones de información.

3. Son infracciones leves:

El incumplimiento de las prescripciones establecidas en el Capítulo III del Título III o en las normas aprobadas conforme a la misma cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave, y particularmente:

  1. Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

  2. Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera regulados en el artículo 83, cuando ello no esté tipificado como infracción grave.

  3. Incumplir las obligaciones en materia de información a las que se refiere el artículo 82.1 f, cuando ello no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

Artículo 156. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:

  1. En el caso de infracción muy grave:

    1. Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 euros.

    2. Prohibición o clausura definitiva, total o parcial de las actividades e instalaciones.

    3. Prohibición o clausura temporal, total o parcial de las actividades o instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.

    4. El precintado de equipos, máquinas y productos por un período no inferior a dos años.

    5. Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a cinco.

    6. Extinción, o suspensión de las autorizaciones en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación atmosférica por un tiempo no inferior a dos años.

    7. Publicación a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables de la índole y naturaleza de las infracciones.

  2. En el caso de infracción grave:

    1. Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.

    2. Prohibición o clausura temporal, total o parcial, de las actividades o instalaciones por un período máximo de dos años.

    3. Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por período máximo de un año.

    4. Precintado temporal de equipos, máquinas y productos por un período máximo de dos años.

    5. Suspensión de las autorizaciones en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación atmosférica por un período máximo de dos años.

  3. En el caso de infracción leve: multa de hasta 20.000 euros.

2. En cualquier caso, la cuantía de la multa impuesta será, como mínimo, igual al doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.

SECCIÓN IV. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE SUELOS Y RESIDUOS.

Artículo 157. Tipificación de infracciones.

1. Se considerarán infracciones administrativas muy graves:

  1. La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente; o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración realizados con tal objeto.

  2. Incumplir el plazo de ejecución de las operaciones de limpieza y recuperación que hubiera fijado la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, cuando ello haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya agravado o podido agravar el daño o deterioro del medio ambiente.

  3. Incumplir el resto de condiciones establecidas en la resolución de declaración de suelo contaminado.

  4. El ejercicio de una actividad descrita en el título IV sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o cuando la actividad tenga lugar en áreas protegidas.

  5. El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos.

  6. El abandono, vertido o eliminación incontrolada de cualquier tipo de residuos, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

  7. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales.

  8. La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, informes o permisos, o para la comunicación ambiental relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley y demás normativa aplicable.

  9. La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de los residuos que generan.

  10. La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración cuando, como consecuencia de ello, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

  11. La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas a las señaladas en esta Ley y en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas a las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley.

  12. La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes, así como los planes de emergencia interior y exterior de las instalaciones.

  13. La elaboración de productos o el uso de envases por los agentes económicos a que se refiere el párrafo a del artículo 7.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el mismo y, en su caso, en el artículo 119 de la presente Ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

  14. La puesta en el mercado de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en los párrafos b y c del artículo 7.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y, en su caso, en el artículo 119 de la presente Ley, de una forma distinta a lo establecido en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo.

2. Se considerarán infracciones graves:

  1. El incumplimiento del plazo de ejecución de las operaciones de limpieza y recuperación que hubiera fijado la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, cuando no tenga la consideración de muy grave.

  2. El incumplimiento por los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo de la obligación de remitir el informe de situación de suelos a que se refiere el artículo 93.

  3. El ejercicio de una actividad descrita en el Título IV sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

  4. El abandono, vertido o eliminación incontrolada de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

  5. El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.

  6. La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias.

  7. El incumplimiento por los agentes económicos incluidos en el Capítulo II del Título IV de las obligaciones derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios de colaboración suscritos.

  8. La entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma de residuos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea así como la salida de residuos hacia los mismos, sin cumplimentar la notificación o sin haber obtenido los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte.

  9. La obstrucción a la actividad inspectora y de control de las Administraciones públicas.

  10. La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.

  11. La mezcla de las diferentes categorías de residuos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello no se haya causado un daño o perjuicio grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

  12. La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas a las señaladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley.

  13. En el caso de adquisición intercomunitaria, el incumplimiento de la obligación de notificar la realización de su valorización o eliminación, en el plazo máximo de ciento ochenta días tras la recepción de los mismos.

  14. La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 1 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves.

  15. La elaboración o utilización de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el párrafo a del artículo 7.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y, en su caso, en el artículo 119 de la presente Ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

  16. No elaborar los planes empresariales de prevención o de minimización de residuos o no atender a los requerimientos realizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente para que sean modificados o completados con carácter previo a su aprobación, cuando así se haya establecido en el artículo 7.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y, en su caso, en el artículo 119 de la presente Ley.

  17. El depósito de residuos en vertedero, sin autorización, que no hayan recibido ningún tipo de tratamiento previo destinado a su reutilización, reciclado o valorización cuando éste sea posible.

3. Son infracciones leves:

  1. El retraso en la obligación de presentar el informe de situación de suelos a que se refiere el artículo 93.

  2. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones exigidas en el Capítulo IV del Título III, que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

  3. El ejercicio de una actividad descrita en el Título IV de la presente Ley y demás normativa aplicable sin haberse efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo.

  4. El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.

  5. La comisión de algunas de las infracciones indicadas en el apartado 2 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves.

  6. Cualquier infracción de lo dispuesto en el Título IV o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no estén tipificadas como graves o muy graves.

Artículo 158. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en el artículo anterior darán lugar a las siguientes sanciones:

  1. En el supuesto de infracción muy grave:

    1. Multa desde 30.051 euros hasta 1.202.025 euros, excepto en residuos peligrosos que será desde 300.508 euros hasta 1.202.025 euros.

    2. Inhabilitación para el ejercicio de cualquier de las actividades previstas en la presente Ley por un periodo de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

    3. En el supuesto de infracciones tipificadas en las letras d, g, h, j y l del artículo 157.1, clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos.

    4. En el supuesto de infracciones tipificadas en las letras d, g, h, i, j, k y l del artículo 157.1, revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

  2. En el supuesto de infracción grave:

    1. Multa desde 606 euros hasta 30.050 euros, excepto en residuos peligrosos que será desde 6.016 euros hasta 300.507 euros.

    2. Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la presente Ley por un periodo de tiempo de hasta un año.

    3. En el supuesto de infracciones tipificadas en las letras c, f, h, i, j, k y l del artículo 157.2 revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año.

  3. En el supuesto de infracción leve, multa de hasta 605 euros, excepto en residuos peligrosos que será de hasta 6.015 euros.

2. Las sanciones establecidas en este artículo resultarán de aplicación de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

3. En los supuestos de infracciones reguladas en los párrafos m y n del artículo 157.1 y en el párrafo n del artículo 157.2, el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar también, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías, en cuyo caso determinará su destino final, repercutiendo en el infractor la totalidad de los gastos derivados del decomiso y posterior gestión de la mercancía.

SECCIÓN V. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL.

Artículo 159. Tipificación de infracciones.

1. Se consideran infracciones muy graves:

  1. No adoptar las medidas preventivas o de evitación exigidas por la Consejería competente en materia de medio ambiente al operador en aplicación de lo establecido en la presente Ley cuando ello tenga como resultado el daño que se pretendía evitar.

  2. No ajustarse a las instrucciones recibidas de la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el Título VI a la hora de poner en práctica las medidas preventivas o de evitación a que esté obligado el operador, cuando ello tenga como resultado el daño que se pretendía evitar.

  3. No adoptar las medidas reparadoras exigibles al operador por la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el Título VI, cuando ello tenga como resultado un detrimento de la eficacia reparadora de tales medidas.

  4. No ajustarse a las instrucciones recibidas de la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el Título VI al poner en práctica las medidas reparadoras a que esté obligado el operador, cuando ello tenga como resultado un detrimento en la eficacia reparadora de tales medidas.

  5. No informar a la Consejería competente en materia de medio ambiente de la existencia de un daño medioambiental o de una amenaza inminente de daño producido o que pueda producir el operador y de los que tuviera conocimiento, o hacerlo con injustificada demora, cuando ello tuviera como consecuencia que sus efectos se agravaran o llegaran a producirse efectivamente.

  6. El incumplimiento de la obligación de concertar en los términos previstos en el Título VI las garantías financieras a que esté obligado el operador, así como el hecho de que no se mantengan en vigor el tiempo que subsista dicha obligación.

2. Se consideran infracciones graves:

  1. No adoptar medidas preventivas o de evitación exigidas por la Consejería competente en materia de medio ambiente al operador en aplicación de lo establecido en el Título VI, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

  2. No ajustarse a las instrucciones recibidas de la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el Título VI al poner en práctica las medidas preventivas o las de evitación a que esté obligado el operador, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

  3. No adoptar las medidas reparadoras exigidas al operador por la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el Título VI, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

  4. No ajustarse, a las instrucciones recibidas de la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el Título VI a la hora de poner en práctica las medidas reparadoras a que esté obligado el operador, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

  5. No informar a la Consejería competente en materia de medio ambiente de la existencia de un daño medioambiental o de una amenaza inminente de daño producido o que pueda producir el operador y de los que tuviera conocimiento, o hacerlo con injustificada demora, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

  6. No facilitar la información requerida por la Consejería competente en materia de medio ambiente al operador, o hacerlo con retraso, de acuerdo con lo previsto en el Título VI.

  7. No prestar el operador afectado la asistencia que le fuera requerida por la Consejería competente en materia de medio ambiente para la ejecución de las medidas reparadoras, preventivas o de evitación, de acuerdo con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.

  8. La omisión, la resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones que fueren de obligado cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el Título VI.

Artículo 160. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en el artículo anterior darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:

  1. En caso de infracción muy grave:

    1. Multa de 50.001 hasta 2.000.000 de euros.

    2. Extinción de la autorización o suspensión de ésta por un período mínimo de un año y máximo de dos años.

  2. En el caso de infracciones graves:

    1. Multa de 10.001 hasta 50.000 euros.

    2. Suspensión de la autorización por un periodo máximo de un año.

2. Si se ocasionaran daños medioambientales o se agravaran los ya producidos como consecuencia de la omisión, retraso, resistencia u obstrucción por parte del operador en el cumplimento de obligaciones previstas en esta Ley, cuya inobservancia fuera constitutiva de una infracción, el operador estará obligado, en todo caso, a adoptar las medidas de prevención, de evitación y de reparación reguladas en esta Ley, con independencia de la sanción que corresponda.

SECCIÓN VI. NORMAS COMUNES.

Artículo 161. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:

  1. Las infracciones muy graves, a los cinco años.

  2. Las infracciones graves, a los tres años.

  3. Las infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

3. En el caso de infracción continuada, el plazo de prescripción de la infracción comenzará a contarse desde el momento en el que cese la actividad infractora.

4. Interrumpirá la prescripción de las infracciones el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 162. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones administrativas previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:

  1. Las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.

  2. Las impuestas por infracciones graves, a los dos años.

  3. Las impuestas por infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción, reanudándose el plazo de prescripción si el citado procedimiento estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 163. Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

2. Las sanciones se graduarán atendiendo principalmente a los siguientes criterios:

  1. La importancia de los daños causados al medio ambiente.

  2. Las molestias o daños causados a la salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.

  3. El coste y la grave dificultad, cuando no imposibilidad, de reparar los daños ocasionados al medio ambiente.

  4. La magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre los bienes tutelados, el riesgo de accidente o deterioro irreversible o catastrófico.

  5. La existencia de intencionalidad, de concurrencia, o de reiteración en la comisión de infracciones al medio ambiente.

  6. La ejecución del hecho aprovechando las circunstancias del lugar, tiempo o auxilio de personas que faciliten la impunidad.

  7. Las diferencias entre los datos facilitados y los reales.

  8. La falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o de las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.

  9. La adopción, con antelación a la finalización del expediente sancionador, y previo consentimiento del órgano ambiental, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la infracción.

  10. El beneficio obtenido por la comisión de la infracción y el grado de participación o culpa.

  11. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de las tipificadas en esta Ley cuando así haya sido declarada por resolución firme.

  12. La medida en que se hayan superado los valores límite y cantidades establecidos en las autorizaciones o informe ambientales.

  13. La ejecución del hecho afectando a un área protegida de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  14. La trascendencia y repercusión social de la actuación infractora.

Artículo 164. Medidas accesorias.

Atendiendo a la especial gravedad del daño causado, el beneficio obtenido por el infractor o la reiteración de conductas ilícitas en que haya incurrido, las infracciones a esta Ley podrán dar lugar, además de la imposición de las sanciones previstas en el Capítulo II del Título VII y siempre que así se motive por el órgano sancionador en la resolución definitiva que dicte, a algunas de las siguientes medidas:

  1. Por infracciones administrativas muy graves: Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

  2. Por infracciones administrativas graves: Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

Artículo 165. Concurrencia de sanciones.

1. Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiera ser sancionado con arreglo a esta Ley y a otra u otras Leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.

2. Cuando el órgano competente estime que los hechos objeto de la infracción, pudieran ser constitutivos de delito penal, lo comunicará al órgano jurisdiccional competente, o al Ministerio Fiscal.

El órgano competente para la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deberá suspender su tramitación hasta que recaiga resolución judicial, en los supuestos en que existiere identidad de hechos, sujetos y fundamentos entre la infracción administrativa y la penal.

Artículo 166. Medidas provisionales.

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución. Entre otras podrán adoptarse alguna o algunas de las siguientes medidas:

  1. La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño.

  2. La suspensión temporal, parcial o total, de la autorización para el ejercicio de la actividad o del proyecto en ejecución.

  3. La clausura temporal, parcial o total de locales o instalaciones.

  4. El precintado de obras, instalaciones, elementos de transporte, aparatos, productos o cualquier otro equipo, maquinaria y utillaje, así como su retirada o decomiso.

  5. Parada de las instalaciones.

2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán igualmente adoptarse antes del inicio del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia, existencia de un riesgo grave e inminente para el medio ambiente, seguridad y salud de las personas y para la protección provisional de los intereses implicados, conforme al procedimiento previsto en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 167. Procedimiento sancionador.

La imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley se realizará mediante la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de acuerdo a lo previsto en la normativa que resulte de aplicación para cada Administración pública y en su defecto, se ajustará a lo previsto en la legislación estatal de procedimiento administrativo común y normativa de desarrollo en materia de procedimiento sancionador.

Artículo 168. Potestad sancionadora.

1. En los procedimientos cuya tramitación y resolución corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

  1. Será órgano competente para incoar el procedimiento sancionador, la Dirección General que por razón de la materia a la que afecte la infracción tenga atribuida la competencia, que designará un instructor y, cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar lo exija, nombrará, también, un secretario de entre su personal con respeto a la existencia de separación entre instructor y órgano de resolución.

  2. Sin perjuicio de la que ostenten otras Administraciones públicas, serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en esta Ley:

    1. El titular de la Dirección General correspondiente por razón de la materia, de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura, para infracciones que lleven aparejadas multas de hasta 300.000 euros.

    2. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura, para infracciones que conlleven multas desde 300.001 hasta 600.500 euros.

    3. El Consejo de Gobierno de Extremadura, cuando la multa exceda de 600.500 euros.

2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de los Ayuntamientos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, la incoación, instrucción y resolución de los correspondientes procedimientos sancionadores corresponderá al órgano competente que determine la legislación local.

Artículo 169. Resolución.

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores por infracciones previstas en esta Ley será de doce meses.

2. La resolución por la que se ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y resolver sobre todas las cuestiones planteadas en el expediente, no pudiendo admitirse hechos distintos de los dilucidados durante la tramitación del expediente.

3. Anualmente las autoridades competentes darán a conocer, una vez firmes, las sanciones impuestas por las infracciones cometidas de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, los hechos constitutivos de tales infracciones, así como la identidad de los operadores responsables.

4. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

Artículo 170. Formas de ejecución forzosa.

1. Las administraciones públicas competentes podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de las resoluciones que pongan fin a un procedimiento sancionador, una vez agotada la vía administrativa, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley.

2. La ejecución forzosa de las resoluciones podrá llevarse a cabo por las Administraciones públicas, con respecto siempre al principio de proporcionalidad, por alguno de los siguientes medios:

  1. Ejecución subsidiaria.

  2. Multas coercitivas.

  3. Vía de apremio.

Artículo 171. Multas coercitivas.

1. El órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los siguientes casos:

  1. Cuando el infractor no proceda al cumplimiento de las medidas provisionales establecidas conforme al artículo 166.

  2. Cuando el infractor no proceda al cumplimiento de la sanción.

2. Para la determinación de la cuantía de la multa coercitiva se estará a lo dispuesto en la legislación básica. En los casos en que no haya nada dispuesto al respecto, la cuantía de la multa coercitiva no superará el veinticinco por ciento de la cuantía máxima aplicable como sanción a la infracción cometida, de la cuantía ya fijada en la resolución sancionadora, o del coste estimado de las medidas de reparación o restauración que esté obligado a adoptar, según proceda.

3. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas, pudiendo el órgano sancionador establecer en la resolución sancionadora la periodicidad con la que se ejecutarán.

Artículo 172. Vía de apremio.

Los importes de las sanciones pecuniarias, los gastos de la ejecución subsidiaria, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados, podrán ser exigidos por la vía de apremio, conforme al procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva previsto en la normativa que resulte de aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Designación del órgano ambiental.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las referencias contenidas en esta Ley al órgano ambiental se entenderán realizadas al titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Procedimiento abreviado de evaluación de impacto ambiental de líneas eléctricas.

En la evaluación de impacto ambiental abreviada de los proyectos de líneas eléctricas incluidas en el Anexo III, se aplicará el procedimiento establecido en la normativa al respecto de la adecuación de las líneas eléctricas para la protección del medio ambiente. Los proyectos de líneas eléctricas que no precisen evaluación de impacto ambiental por no estar recogidos en los Anexos de esta Ley, deberán cumplir las condiciones técnicas recogidas en dicha normativa en los casos en que ésta así lo establezca.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas.

La presente Ley tiene la consideración de normativa propia en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, a los efectos de lo dispuesto en la disposición derogatoria única de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y, por tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, no será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Acreditación en materia de medio ambiente.

La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá, designar entidades de acreditación en materia de medio ambiente.

Las entidades acreditadas en materia de medio ambiente por entidades de acreditación designadas por otras Administraciones públicas competentes que quieran actuar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán notificarlo previamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente, así como someterse a su supervisión, debiendo, en todo caso, cumplir los requisitos exigidos por la normativa que resulte de aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Inclusión de la variable ambiental en los criterios de adjudicación de contratos de las Administraciones públicas.

Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las Administraciones locales y los organismos, entidades y entes que de ambas dependan adoptarán las medidas que sean necesarias para que la adhesión al sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales sea tenida en cuenta en los pliegos de contratación, en los términos y condiciones previstos en la normativa de contratos del sector público y en los que reglamentariamente se establezcan, como criterio de valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta especialmente más ventajosa en los contratos que con contenido y repercusión medioambiental celebren.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación transitoria de la normativa vigente.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente Ley serán de aplicación, en cuanto no se opongan a la misma, las siguientes normas:

  1. Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

  2. Decreto 178/1995, de 31 de octubre, de la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura y el Decreto 152/2003, de 29 de julio, que lo modifica.

  3. Decreto 18/2009, de 6 de febrero, por el que se simplifica la tramitación administrativa de las actividades clasificadas de pequeño impacto en el medio ambiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen aplicable a las instalaciones o actividades autorizadas.

1. A las instalaciones autorizadas a la entrada en vigor de esta Ley que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada previsto en el artículo 55 les será de aplicación el régimen previsto en esta Ley para la comunicación ambiental, excepto en lo relativo al régimen sancionador que será el establecido para la autorización ambiental unificada.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, dichas instalaciones deberán solicitar la autorización ambiental unificada en los siguientes supuestos:

  1. Cuando vayan a llevar a cabo una modificación sustancial con arreglo a lo previsto en el artículo 59.

  2. Cuando tengan que solicitar la autorización de emisiones a la atmósfera a la que se refiere la disposición transitoria tercera.

  3. Cuando tengan que renovar cualquiera de las autorizaciones ambientales sectoriales autonómicas a las que se refiere el artículo 54.

3. A las instalaciones autorizadas a la entrada en vigor de esta Ley que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de la comunicación ambiental previsto en el artículo 69, les será de aplicación el régimen previsto en esta Ley para las comunicaciones ambientales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera.

Las instalaciones que tengan la consideración de existentes de acuerdo con la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y donde se desarrollen actividades incluidas en los grupos A y B del catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera regulado en el Anexo IV de dicha norma, deberán obtener la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera que se regula en el artículo 83 antes del 31 de diciembre de 2011.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Régimen transitorio para procedimientos de autorización de actividades sometidas a autorización ambiental unificada y comunicación ambiental.

1. Los procedimientos de autorización para instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada previsto en el artículo 54 y de la comunicación ambiental previsto en el artículo 69 ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron, siempre que se pongan en funcionamiento, a más tardar, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior de la presente disposición, los interesados podrán acogerse de forma voluntaria a la nueva normativa y solicitar la tramitación de la correspondiente autorización o comunicación ambiental con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y su desarrollo reglamentario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Régimen transitorio de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.

1. Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental en curso, relativos a proyectos o actividades que por aplicación de la presente Ley, no requieran evaluación de impacto ambiental, lo que se notificará al interesado procediéndose al archivo del expediente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación de normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se oponga a lo establecido en la presente Ley y en particular:

  1. 1. El Decreto 178/1995, de 31 de octubre, de la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura.

  2. 2. El Decreto 152/2003, de 29 de julio, que modifica en parte el Decreto 178/1995, de 31 de octubre, de la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura y adscribe la citada Comisión a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

  3. 3. El Decreto 45/1991, de 16 de abril, de medidas de protección del ecosistema.

  4. 4. El Decreto 18/2009, de 6 de febrero, por el que se simplifica la tramitación administrativa de las actividades clasificadas de pequeño impacto en el medio ambiente.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Conformidad con la normativa básica.

El contenido de la presente Ley se entenderá de conformidad con los preceptos de aplicación general de la normativa básica estatal en materia de medio ambiente y demás preceptos de la legislación general del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación al Consejo de Gobierno para el desarrollo normativo, modificación de los anexos y actualización de la cuantía de las multas.

Se habilita al Consejo de Gobierno para:

  1. Adoptar las disposiciones que fueran precisas para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente Ley.

  2. Modificar, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, los Anexos de la presente Ley, dentro del marco de la legislación básica.

  3. Actualizar las cuantías de las multas previstas en la presente Ley para la sanción de infracciones ambientales de acuerdo con la variación anual del índice de precios al consumo.

  4. Adoptar, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuantas disposiciones sean precisas para fijar las distancias mínimas a los núcleos de población y al suelo urbano o urbanizable, de las instalaciones y actividades incluidos en el ámbito de aplicación del Capítulo IV del Título II de la presente Ley, dentro del marco de la legislación básica.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación de la Ley de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura.

El artículo 56 quater.4 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura, queda redactado de la siguiente manera:

4. El plazo para emitir el informe de afección a que se refiere este artículo será de dos meses. De no emitirse el informe en el plazo establecido se entenderá que es positivo.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, a 23 de junio de 2010.

 

El Presidente de la Junta de Extremadura,
Guillermo Fernández Vara.

ANEXO I.
PLANES Y PROGRAMAS SUJETOS A EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA. Redacción según Decreto 54/2011, de 29 de abril.

Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías:

GRUPO 1. PLANES QUE SUPONGAN ORDENACIÓN DEL TERRITORIO URBANO O RURAL O UTILIZACIÓN DEL SUELO.

Los siguientes instrumentos de ordenación territorial y urbanística siempre que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria o lo requieran de conformidad con la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

a. Instrumentos de ordenación del territorio:

  1. Directrices de ordenación territorial.

  2. Planes territoriales.

b. Instrumentos de ordenación urbanística:

  1. Planes generales municipales y normas subsidiarias de planeamiento.

  2. Planes parciales de ordenación que desarrollen planeamiento general que no hayan sido objeto de evaluación ambiental.

  3. Planes especiales de ordenación que desarrollen planeamiento general que no hayan sido objeto de evaluación ambiental o planes especiales industriales de municipios que carezcan de planeamiento urbanístico general.

GRUPO 2. OTROS PLANES Y PROGRAMAS.

a. Los planes y programas que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, telecomunicaciones y turismo.

b. Los planes y programas que requieran una evaluación conforme a la normativa relativa a la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

c. Las modificaciones de planes y programas, inicialmente no sometidas a evaluación ambiental estratégica, que establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria en las materias que se recogen en los apartados anteriores.

ANEXO II.
PROYECTOS QUE DEBERÁN SOMETERSE A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ORDINARIA. Redacción según Decreto 54/2011, de 29 de abril.

ANEXO II A.
En todo caso. Redacción según Decreto 54/2011, de 29 de abril.

GRUPO 1. SILVICULTURA, AGRICULTURA, GANADERÍA Y ACUICULTURA.

a. Las primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas o de cualquier superficie si se desarrollan en áreas protegidas, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.

b. Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a 50 años.

c. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales, incluyendo superficies que no se hayan cultivado en los últimos 10 años, a la explotación agrícola, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 50 hectáreas o de 10 hectáreas en caso de que se desarrollen en áreas protegidas.

d. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 100 hectáreas o de 10 hectáreas en el caso en el que se desarrollen en áreas protegidas. No se incluyen los proyectos de consolidación y mejora de regadíos.

f. Concentraciones parcelarias cuando se desarrollen en áreas protegidas.

g. Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:

  1. 40.000 plazas para gallinas y otras aves.

  2. 55.000 plazas para pollos.

  3. 2.000 plazas para cerdos de engorde.

  4. 750 plazas para cerdas de cría.

  5. 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.

  6. 300 plazas para ganado vacuno de leche.

  7. 600 plazas para vacuno de cebo.

  8. 20.000 plazas para conejos.

En el caso de que una actividad incluya varias de las orientaciones productivas indicadas el límite establecido será de 300 UGE (Unidades Ganaderas Equivalentes), que se aplicará a la suma de las UGE correspondiente a las distintas orientaciones presentes. Para el cálculo se aplicarán las siguientes relaciones: 1 UGE = 1 vaca de leche = 2 vacuno de cebo = 2,5 cerdas de cría = 6,6 cerdos de engorde = 6,6 ovino y caprino = 133 gallinas y otras aves = 183 pollos = 66 conejos.

GRUPO 2. INDUSTRIA EXTRACTIVA.

a. Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hectáreas o las 2,5 hectáreas en áreas protegidas.

  2. Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año.

  3. Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.

  4. Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotación de depósitos marinos.

  5. Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.

  6. Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.

  7. Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.

  8. Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en áreas protegidas.

  9. Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.

b. Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural.

  2. Que exploten minerales radiactivos.

  3. Aquéllas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.

En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etc.).

c. Dragados fluviales cuando se realicen en cauces o áreas protegidas y cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos anuales.

d. Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales.

GRUPO 3. INDUSTRIA ENERGÉTICA.

a. Refinerías de petróleo o de crudo de petróleo, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de carbón, de esquistos bituminosos o de pizarra bituminosa.

b. Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o la clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua). Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.

c. Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados.

d. Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fines:

  1. La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.

  2. La gestión de combustible nuclear gastado o de residuos de alta actividad.

  3. El almacenamiento definitivo del combustible nuclear gastado.

  4. Exclusivamente el almacenamiento definitivo de residuos radioactivos.

  5. Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un periodo superior a diez años) de combustibles nucleares gastados o de residuos radioactivos en un lugar distinto del de producción.

e. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos, 50 MW.

f. Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 50 MW.

g. Instalaciones para la producción de energía eléctrica de origen solar cuando ocupen más de 50 hectáreas o más de 5 hectáreas si se realiza en áreas protegidas.

h. Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la fuerza del viento (parques eólicos) cuando tengan más de 10 aerogeneradores o se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.

i. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.

j. Construcción de líneas eléctricas aéreas cuando su longitud sea superior a 15 kilómetros o a 3 kilómetros si discurren por áreas protegidas.

k. Tuberías para el transporte de gas y petróleo con una longitud superior a 40 kilómetros o a 10 kilómetros en áreas protegidas.

l. Líneas eléctricas enterradas e instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente que tengan una longitud superior a 40 kilómetros o 10 kilómetros en áreas protegidas.

m. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 100.000 toneladas.

GRUPO 4. INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y DEL MINERAL. PRODUCCIÓN Y ELABORACIÓN DE METALES.

a. Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o elecrolíticos.

b. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto.

c. Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

d. Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:

  1. Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora.

  2. Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

  3. Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

e. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

f. Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

g. Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.

h. Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso, con capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.

i. Instalaciones para la fabricación de cemento o de clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clinker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día. Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

j. Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

k. Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

l. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno.

m. Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.

GRUPO 5. INDUSTRIA QUÍMICA, PETROQUÍMICA, TEXTIL Y PAPELERA.

a. Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan para:

  1. La producción de productos químicos orgánicos básicos.

  2. La producción de productos químicos inorgánicos básicos.

  3. La producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).

  4. La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.

  5. La producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico.

  6. La producción de explosivos.

b. Tuberías para el transporte de productos químicos con una longitud superior a 40 kilómetros o 10 kilómetros en áreas protegidas.

c. Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.

d. Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

e. Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

f. Plantas industriales para la producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.

g. Plantas industriales para la producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 200 toneladas diarias.

h. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

GRUPO 6. PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURAS.

a. Carreteras:

  1. Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.

  2. Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.

  3. Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.

b. Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido.

c. Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros; y de aeródromos en áreas protegidas.

d. Puertos comerciales, pesqueros o deportivos.

e. Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos cuando se desarrollen en áreas protegidas.

GRUPO 7. PROYECTOS DE INGENIERÍA HIDRÁULICA Y DE GESTIÓN DEL AGUA.

a. Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10.000.000 metros cúbicos.

b. Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10.000.000 metros cúbicos.

c. Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100.000.000 metros cúbicos al año.

  2. Que el flujo medio plurianual de la cuenca de extracción supere los 2.000.000.000 metros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 5% de dicho flujo.

  3. En todos los demás casos, cuando alguna de las obras que constituyen el trasvase figure entre las comprendidas en este Anexo II-A.

d. Perforaciones profundas para el abastecimiento de agua cuando el volumen de agua extraída sea superior a 1.000.000 metros cúbicos.

e. Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 50.000 habitantesequivalentes o que se realicen en áreas protegidas.

f. Obras de encauzamiento, canalización y proyectos de defensa de cursos naturales cuando afecten a más de 5 kilómetros o se realicen en áreas protegidas.

g. Instalaciones de conducción de agua cuando la longitud sea superior a 40 kilómetros o a 10 kilómetros en áreas protegidas.

GRUPO 8. PROYECTOS DE TRATAMIENTO Y GESTIÓN DE RESIDUOS.

a. Instalaciones de incineración de residuos peligrosos definidos en el artículo 3.c de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del anexo HA de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos).

b. Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del anexo HA de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975), con una capacidad superior a 50 toneladas diarias.

c. Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.

d. Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el punto anterior, incluyendo los vertederos de residuos inertes, que ocupen más de 1 hectárea cuando se desarrollen en áreas protegidas.

GRUPO 9. OTROS PROYECTOS.

a. Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas o a 10 hectáreas en áreas protegidas.

b. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas cuando se desarrollen en áreas protegidas.

c. Parques temáticos cuando se desarrollen en áreas protegidas.

d. Campos de golf que se ubiquen en áreas protegidas.

e. Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el presente Anexo, cuando dicha modificación o extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el presente Anexo.

ANEXO II B.
ESTUDIO CASO POR CASO. Redacción según Decreto 54/2011, de 29 de abril.

GRUPO 1. SILVICULTURA, AGRICULTURA, GANADERÍA Y ACUICULTURA.

a. Las primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas (proyectos no incluidos en el Anexo II-A).

b. Proyectos para destinar áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva no incluidos en el Anexo II-A.

c. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas no incluidos en el Anexo II-A.

d. Proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas.

e. Proyectos de concentración parcelaria, no incluidos en el Anexo II-A.

f. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año.

GRUPO 2. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS.

a. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

  1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

  2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

  3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

b. Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción superior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

c. Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

d. Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

  1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

  2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

  3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

e. Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

  1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

  2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

  3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

f. Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.

g. Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

  1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

  2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

  3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

h. Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

  1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

  2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

  3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

i. Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 toneladas diarias.

GRUPO 3. INDUSTRIA EXTRACTIVA.

a. Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones geotécnicas para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:

  1. Perforaciones geotérmicas.

  2. Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.

  3. Perforaciones par el abastecimiento de agua.

  4. Perforaciones petrolíferas.

b. Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.

c. Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bituminosas.

d. Explotaciones (no incluidas en el Anexo II-A) que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos por año o en zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 5 hectáreas.

e. Dragados fluviales (no incluidos en el Anexo II-A) cuando el volumen de producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos.

GRUPO 4. INDUSTRIA ENERGÉTICA E INSTALACIONES PARA EL TRANSPORTE DE MATERIAS PRIMAS Y PRODUCTOS

a. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos, 10 MW.

b. Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 10 MW.

c. Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente; transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas (proyectos no incluidos en el Anexo II-A), que tengan una longitud superior a 3 kilómetros.

d. Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.

e. Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos en el Anexo II-A), excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros.

f. Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.

g. Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos.

h. Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no estén incluidas en el Anexo II-A).

i. Instalaciones para la producción de energía eléctrica de origen solar cuando ocupen más de 10 hectáreas o más de 1 hectárea si se realiza en áreas protegidas.

j. Parques eólicos no incluidos en el Anexo II-A.

GRUPO 5. INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y DEL MINERAL. PRODUCCIÓN Y ELABORACIÓN DE METALES.

a. Hornos de coque (destilación seca del carbón).

b. Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales no incluidas en el Anexo II-A.

c. Astilleros.

d. Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.

e. Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.

f. Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.

g. Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.

GRUPO 6. INDUSTRIA QUÍMICA, PETROQUÍMICA, TEXTIL Y PAPELERA.

a. Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.

b. Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.

c. Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos (proyectos no incluidos en el Anexo II-A).

d. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

GRUPO 7. PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURAS.

a. Proyectos de zonas industriales.

b. Proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos, no incluidos en el Anexo II-A.

c. Construcción de líneas de ferrocarril, de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales (proyectos no incluidos en el Anexo II-A).

d. Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el Anexo II-A).

e. Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de diques o espigones (proyectos no incluidos en el Anexo II-A).

f. Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.

GRUPO 8. PROYECTOS DE INGENIERÍA HIDRÁULICA Y DE GESTIÓN DEL AGUA.

a. Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 1.000.000 metros cúbicos (proyectos no incluidos en el Anexo II-A).

b. Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 metros cúbicos. Se exceptúan los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas (proyectos no incluidos en el Anexo II-A).

c. Construcción de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 1 kilómetro y no se encuentran entre los supuestos contemplados en el Anexo II-A. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.

d. Plantas de tratamiento de aguas residuales superiores a 10.000 habitantes-equivalentes, proyectos no incluidos en el Anexo II-A.

e. Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos por día.

f. Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos por segundo (proyectos no incluidos en el Anexo II-A).

g. Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

1. Grandes presas según se definen en el Reglamento técnico sobre seguridad de presas y embalses, aprobado por Orden de 12 de marzo de 1996, cuando no se encuentren incluidas en el Anexo II-A.

2. Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.

GRUPO 9. OTROS PROYECTOS.

a. Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.

b. Campos de tiro.

c. Instalaciones de eliminación de residuos no incluidas en el Anexo II-A.

d. Depósitos de lodos.

e. Instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados e instalaciones de desguace.

f. Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.

g. Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.

h. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas, no incluidas en el Anexo II-A.

i. Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.

j. Parques temáticos, proyectos no incluidos en el Anexo II-A.

k. Campos de golf, proyectos no incluidos en el Anexo II-A.

l. Urbanizaciones de vacaciones y complejos hoteleros fuera de áreas urbanas y construcciones asociadas.

m. Los proyectos del Anexo II-A que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.

ANEXO III.
PROYECTOS QUE DEBERÁN SOMETERSE A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ABREVIADA. Redacción según Decreto 54/2011, de 29 de abril.

GRUPO 1. SILVICULTURA, AGRICULTURA, GANADERÍA Y ACUICULTURA.

a. Reforestaciones, repoblaciones, plantación de especies forestales en terrenos agrícolas, cambios de especies forestales, densificaciones y destoconados de más de 10 hectáreas, no incluidas en el Anexo II.

b. Proyectos para destinar terrenos incultos, incluyendo superficies que no se hayan cultivado en los últimos 10 años, a la explotación agrícola cuando afecten a una superficie mayor de 1 hectárea, no incluidos en el Anexo II.

c. Desbroces de más de 100 hectáreas o de más de 50 si afectan a hábitats naturales incluidos en la Directiva 92/43/CEE, sin perjuicio de la necesidad del informe de afección obligatorio para cualquier desbroce que se realice en Red Natura.

d. Nuevas pistas forestales o modificaciones sustanciales en el trazado o características de las existentes.

e. Nuevos cortafuegos o modificaciones sustanciales en el trazado o características de los existentes cuando se realicen en zonas con pendientes superiores al 20%.

f. Proyectos de restauración de riberas y márgenes de cauces fuera de los núcleos urbanos.

g. Charcas para usos ganaderos o forestales que ocupen más de 2.500 metros cuadrados.

h. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 1 hectárea, no incluidos en el Anexo II.

i. Nuevos caminos rurales o modificaciones sustanciales en el trazado o características de los existentes.

j. Campañas antiplagas oficiales y campañas antiplagas que se realicen en terrenos forestales con tratamientos aéreos.

k. Instalaciones para la acuicultura intensiva, no incluidas en el Anexo II.

l. Instalaciones de ganadería intensiva, incluyendo granjas cinegéticas, que superen las siguientes capacidades (no incluidas en el Anexo II-A):

  1. 1.300 plazas para gallinas y otras aves.

  2. 1.800 plazas para pollos.

  3. 65 plazas para ganado ovino y caprino, y corzos y muflones.

  4. 30 plazas para ciervos y gamos.

  5. 10 plazas para ganado vacuno de leche.

  6. 20 plazas para vacuno de cebo.

  7. 650 plazas para conejos.

En el caso de que una actividad ganadera incluya varias de las orientaciones productivas indicadas el límite establecido será de 10 UGE (Unidades Ganaderas Equivalentes), que se aplicará a la suma de las UGE correspondiente a las distintas orientaciones presentes. Para el cálculo se aplicarán las siguientes relaciones: 1 UGE = 1 vaca de leche = 2 vacuno de cebo = 6,6 ovino y caprino = 133 gallinas y otras aves = 183 pollos = 66 conejos.

m. Explotaciones ganaderas extensivas de rumiantes que tengan más de 300 UGE y una carga ganadera superior a 0,50 UGE/ha.

n. Instalaciones ganaderas destinadas a la cría de ganado porcino, incluidos los jabalíes, que superen 25 plazas para cerdos de cebo o 5 plazas para cerdas reproductoras, no incluidas en el Anexo II-A.

GRUPO 2. INDUSTRIA EXTRACTIVA.

a. Explotaciones de recursos geológicos y dragados fluviales no incluidos en el Anexo II.

b. Instalaciones para aprovechamiento de aguas minerales y termales.

c. Trabajos y permisos de investigación de recursos mineros, siempre que: supongan el uso de explosivos; supongan la apertura de un frente piloto; o utilicen maquinaria pesada y se desarrollen en áreas protegidas.

d. Prórrogas y reclasificaciones de autorizaciones y concesiones mineras incluidas en el Anexo II siempre que no sean modificaciones sustanciales.

GRUPO 3. INDUSTRIA ENERGÉTICA E INSTALACIONES PARA EL TRANSPORTE DE MATERIAS PRIMAS Y PRODUCTOS.

a. Instalaciones de producción de energía solar o eólica que se conecten a la red eléctrica y se localicen en suelo rural, no incluidas en el Anexo II.

b. Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica en suelo rural de más de 1.000 voltios que tengan una longitud superior a 500 metros o de cualquier longitud si se encuentra en ZEPA o en zonas de protección definidas con objeto de proteger la avifauna de los efectos negativos de líneas eléctricas, proyectos no incluidos en el Anexo II.

c. Oleoductos, gaseoductos, líneas eléctricas enterradas e instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente que tengan una longitud superior a 1 kilómetro, siempre que se desarrollen en suelo rural, proyectos no incluidos en el Anexo II.

d. Instalaciones para la conducción de productos químicos de más de 1 kilómetro siempre que se desarrollen en suelo rural, proyectos no incluidos en el Anexo II.

GRUPO 4. PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURAS.

a. Modificaciones sustanciales en el trazado o en las características de carreteras existentes, proyectos no incluidos en el Anexo II.

b. Construcción de helipuertos localizados en suelo rural.

c. Puertos y embarcaderos, proyectos no incluidos en el Anexo II.

d. Construcción de vías navegables, piscinas naturales y playas artificiales, proyectos no incluidos en el Anexo II.

GRUPO 5. PROYECTOS DE INGENIERÍA HIDRÁULICA Y DE GESTIÓN DEL AGUA.

a. Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua con capacidad superior a 10.000 metros cúbicos que se realicen en suelo rural, no incluidas en el Anexo II.

b. Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 100.000 metros cúbicos, proyectos no incluidos en el Anexo II.

c. Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes no incluidas en el Anexo II. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo de inundaciones en zona urbana.

d. Instalaciones de conducción de agua, incluyendo colectores de aguas residuales, cuando la longitud sea mayor de 1 kilómetro siempre que se realicen en suelo rural y no se trate de conducciones de agua para riego en fincas agrícolas, proyectos no incluidos en el Anexo II.

e. Captaciones de aguas superficiales cuando el volumen de agua anual extraída sea igual o superior a 50.000 metros cúbicos o la concesión superior a 8 litros por segundo.

GRUPO 6. OTROS PROYECTOS Y ACTIVIDADES.

a. Proyectos de restauración, acondicionamiento o relleno de áreas degradadas.

b. Otras actividades que no estando sometidas a evaluación de impacto ambiental de proyectos (Anexos II y III) precisen de autorización o comunicación ambiental conforme a la normativa autonómica, siempre y cuando se desarrollen en suelo rural y exceptuando las actividades ganaderas.

Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en los Anexos II y III de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental de proyectos, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

ANEXO IV.
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA POSIBLE SIGNIFICACIÓN DE LAS REPERCUSIONES SOBRE EL MEDIO AMBIENTE DE LOS PLANES Y PROGRAMAS.

a. Para la evaluación ambiental de planes y programas.

  1. Características de los planes y programas, considerando en particular:

    1. La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, la naturaleza, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.

    2. La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.

    3. La pertinencia del plan o programa para la integración de aspectos ambientales con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.

    4. Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.

    5. La pertinencia del plan o programa para la aplicación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente (por ejemplo, los planes o programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos).

  2. Características de los efectos y del área previsiblemente afectada, considerando en particular:

    1. La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.

    2. El carácter acumulativo de los efectos.

    3. El carácter transfronterizo de los efectos.

    4. Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).

    5. La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área geográfica y tamaño de la población que pueda verse afectada).

    6. El valor y la vulnerabilidad de la zona probablemente afectada a causa de:

      1. Las características naturales especiales o el patrimonio cultural.

      2. La superación de estándares de calidad ambiental o de valores límite.

      3. La explotación intensiva del suelo.

      4. Los efectos en áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.

b. Para la evaluación ambiental de proyectos

1. Características de los proyectos.

Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:

  1. El tamaño del proyecto.

  2. La acumulación con otros proyectos.

  3. El uso de recursos naturales.

  4. La generación de residuos.

  5. Contaminación y otros inconvenientes.

  6. El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas.

2. Ubicación de los proyectos.

La sensibilidad ambiental y las características territoriales de las áreas que puedan verse afectadas por los proyectos o actividades deberán considerarse teniendo en cuenta, en particular:

  1. El uso existente del suelo.

  2. La abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.

  3. La capacidad de carga del medio en el que se ubique, con especial atención a las áreas siguientes:

    1. Humedales.

    2. Áreas de montaña y de bosque.

    3. Reservas naturales y parques.

    4. Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    5. Áreas designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE.

    6. Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad ambiental establecidos en la legislación comunitaria.

    7. Áreas de gran densidad demográfica.

    8. Paisajes con significación histórica, cultural y/o arqueológica.

3. Características de los impactos potenciales.

Deben considerarse en relación con lo establecido en los puntos 1 y 2, teniendo en cuenta en particular:

  1. La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población).

  2. El carácter transfronterizo del impacto.

  3. La magnitud y complejidad del impacto.

  4. La probabilidad del impacto.

  5. La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.

ANEXO V.
ACTIVIDADES SOMETIDAS A AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA.

GRUPO 1. GANADERÍA.

1.1. Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral que dispongan de más de 40.000 emplazamientos de gallinas ponedoras, 85.000 de pollos de engorde, 40.000 para pavos de engorde o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.

1.2. Instalaciones destinadas a la cría intensiva de cerdos que dispongan de más de:

  1. 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 20 kg).

  2. 750 emplazamientos para cerdas.

  3. Explotaciones mixtas, incluyendo instalaciones de cerdas en ciclo cerrado, en las que coexistan animales de las categorías 1.2.a y 1.2.b de este Anexo, cuyos emplazamientos superen 225 UGM, de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el Anexo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

GRUPO 2. INDUSTRIA ALIMENTARIA.

2.1. Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.

2.2. Instalaciones para tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:

  1. Materia prima animal (que no sea la leche), de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas por día.

  2. Materiales de origen vegetal, sean frescos, congelados, conservados, precocinados, deshidratados o completamente elaborados, de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día.

2.3. Tratamiento y transformación de la leche con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

GRUPO 3. INDUSTRIA ENERGÉTICA.

3.1. Refinerías de petróleo o gas:

  1. Instalaciones para el refino de petróleo o crudo de petróleo.

  2. Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.

3.2. Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón y pizarras bituminosas.

3.3. Coquerías.

3.4. Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW:

  1. Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

  2. Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.

GRUPO 4. INDUSTRIA MINERAL Y SIDERÚRGICA. PRODUCCIÓN Y ELABORACIÓN DE METALES.

4.1. Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

4.2. Instalaciones para la extracción y obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.

4.3. Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

4.4. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

4.5. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno.

4.6. Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.

4.7. Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.

4.8. Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

4.9. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:

  1. Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

  2. Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

  3. Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

4.10. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

4.11. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

4.12. Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

4.13. Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.

GRUPO 5. INDUSTRIA QUÍMICA Y PETROQUÍMICA.

5.1. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base a escala industrial y mediante transformación química, en particular:

  1. Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

  2. Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.

  3. Hidrocarburos sulfurados.

  4. Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.

  5. Hidrocarburos fosforados.

  6. Hidrocarburos halogenados.

  7. Compuestos orgánicos metálicos.

  8. Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

  9. Cauchos sintéticos.

  10. Colorantes y pigmentos.

  11. Tensioactivos y agentes de superficie.

5.2. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, a escala industrial y mediante transformación química, como:

  1. Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

  2. Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.

  3. Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

  4. Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.

  5. No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

5.3. Instalaciones químicas para la fabricación, a escala industrial y mediante transformación química, de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

5.4. Instalaciones químicas para la fabricación, a escala industrial y mediante transformación química, de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas.

5.5. Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base, a escala industrial.

5.6. Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos, a escala industrial y mediante transformación química.

GRUPO 6. INDUSTRIA PAPELERA, TEXTIL Y DEL CUERO.

6.1. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.

6.2. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.

6.3. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

6.4. Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

6.5. Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

GRUPO 7. PROYECTOS DE TRATAMIENTO Y GESTIÓN DE RESIDUOS.

7.1. Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.

7.2. Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.

7.3. Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día.

7.4. Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

7.5. Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas por día.

GRUPO 8. OTRAS ACTIVIDADES.

8.1. Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kilogramos de disolvente por hora o más de 200 toneladas por año.

ANEXO VI.
ACTIVIDADES SOMETIDAS A AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA.

GRUPO 1. GANADERÍA, ACUICULTURA Y NÚCLEOS ZOOLÓGICOS.

1.1. Instalaciones ganaderas, no incluidas en el Anexo V, destinadas a la cría de aves que dispongan de un número de emplazamientos o animales superior a los siguientes:

  1. 7.000 para gallinas ponedoras.

  2. 9.500 pollos de engorde.

  3. Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas de aves.

1.2. Instalaciones ganaderas, no incluidas en el Anexo V, destinadas a explotaciones porcinas que dispongan de más de 350 emplazamientos o animales para cerdos de cría y/o 50 emplazamientos o animales para cerdas reproductoras.

1.3. Instalaciones ganaderas destinadas a la cría intensiva de rumiantes, incluyéndose entre ellas los centros de tipificación, que dispongan de un número de emplazamientos superior a los siguientes:

  1. 50 emplazamientos para vacuno de leche.

  2. 100 emplazamientos para vacuno de engorde.

  3. 330 emplazamientos para ovino.

  4. 330 emplazamientos para caprino.

  5. Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas.

1.4. Instalaciones ganaderas destinadas a la cría de otras especies que dispongan de un número de emplazamientos o animales superior a los siguientes:

  1. 3.500 emplazamientos para explotaciones cunícolas.

  2. 50 emplazamientos para ganado equino.

  3. Número equivalente a la anterior para otras especies y orientaciones productivas.

1.5. Instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas al año de peces y crustáceos.

1.6. Núcleos zoológicos propiamente dichos: los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticas con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos. Se incluyen los parques o jardines zoológicos, los zoosafaris y las reservas zoológicas o bancos de animales, colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas.

1.7. Actividades relacionadas con la producción de invertebrados para su comercialización, como por ejemplo la lombricultura o la helicicultura.

GRUPO 2. INDUSTRIA EXTRACTIVA.

2.1. Explotaciones mineras subterráneas, incluyendo extracción y demás operaciones relacionadas.

2.2. Explotaciones a cielo abierto y canteras, incluyendo extracción y demás operaciones relacionadas.

2.3. Extracción de petróleo y gas natural, incluyendo las operaciones de estabilización y pretratamiento.

GRUPO 3. INDUSTRIA ALIMENTARIA.

3.1. Instalaciones para mataderos con una capacidad de producción de canales igual o inferior a 50 toneladas por día.

3.2. Instalaciones para tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:

  1. Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 75 toneladas por día y superior a 1 tonelada al día.

  2. Materiales de origen vegetal, sean frescos, congelados, conservados, precocinados, deshidratados o completamente elaborados, con una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 300 toneladas por día y superior a 20 toneladas por día.

  3. Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 200 toneladas por día (valor medio anual) y superior a 1 tonelada por día.

3.3. Instalaciones para obtención de agua potable:

  1. Plantas de embotellamiento de aguas potables e instalaciones relacionadas, con una capacidad superior a 10 metros cúbicos por día.

  2. Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3 metros cúbicos por día.

GRUPO 4. INDUSTRIA ENERGÉTICA.

4.1. Instalaciones para la fabricación de productos del carbón y otros combustibles sólidos, no incluidas en el Anexo V.

4.2. Instalaciones destinadas a la producción de carbón vegetal.

4.3. Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa con una potencia térmica de combustión igual o inferior a 50 MW.

4.4. Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal; con una potencia térmica de combustión igual o inferior a 50 MW y superior a 2 MW.

4.5. Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento para venta y distribución de:

  1. Productos petrolíferos y biocombustibles con una capacidad de almacenamiento superior a 300 metros cúbicos.

  2. Gas natural sobre el terreno en tanques, con una capacidad de almacenamiento unitaria mayor de 200 toneladas.

  3. Gases combustibles en almacenamientos subterráneos, con una capacidad de almacenamiento mayor de 100 metros cúbicos.

GRUPO 5. INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y DEL MINERAL. PRODUCCIÓN Y ELABORACIÓN DE METALES.

5.1. Instalaciones de fabricación de cemento y/o de clínker, no incluidas en el Anexo V.

5.2. Instalaciones de fabricación de cal, no incluidas en el Anexo V.

5.3. Instalaciones para la fabricación de vidrio y/o fibra de vidrio, no incluidas en el Anexo V.

5.4. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, no incluidas en el Anexo V.

5.5. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 toneladas por día, y que no tengan una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno, siempre que la capacidad de producción supere 1 tonelada por día.

5.6. Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos como yeso, perlita expandida o similares.

5.7. Instalaciones dedicadas al aprovechamiento de áridos.

5.8. Instalaciones para la fabricación de hormigón, morteros, productos asfálticos y otros materiales similares o derivados.

5.9. Industrias de transformación de rocas ornamentales, no vinculadas a explotaciones mineras.

5.10. Instalaciones para la formulación y el envasado de materiales minerales, entendiendo como formulación la mezcla de materiales sin transformación química de los mismos.

5.11. Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua, no incluidas en el Anexo V.

5.12. Instalaciones para la transformación de metales en las que se realice alguna de las siguientes actividades, siempre que no estén incluidas en el Anexo V:

  1. Conformado en caliente: laminado, forjado, extruido, doblado, embutido, etc.

  2. Aplicación de capas de protección de metal fundido.

5.13. Fundiciones de metales ferrosos no incluidas en el Anexo V.

5.14. Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición), no incluidas en el Anexo V.

5.15. Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, no incluidas en el Anexo V.

GRUPO 6. INDUSTRIA QUÍMICA Y PETROQUÍMICA.

6.1. Instalaciones, no incluidas en el Anexo V, dedicadas al tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos, a escala industrial y mediante transformación química o física, en particular:

  1. Pesticidas y otros productos agroquímicos distintos de los fertilizantes.

  2. Fertilizantes.

  3. Peróxidos.

  4. Pinturas, barnices y revestimientos similares.

  5. Productos a base de elastómeros, como neumáticos. Asimismo, se incluye el tratamiento de estos productos ya fabricados.

  6. Lejías y productos de limpieza.

  7. Cosméticos y farmacéuticos.

  8. Otros productos intermedios o productos químicos, no indicados expresamente entre las subcategorías de este apartado 6.1 de este Anexo.

6.2. Instalaciones para la fabricación de productos pirotécnicos.

6.3. Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.

6.4. Tratamiento y obtención de materiales poliméricos.

6.5. Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento para venta o distribución de productos químicos o petroquímicos de más de 100 metros cúbicos.

GRUPO 7. INDUSTRIA PAPELERA, DE LA MADERA, DEL CORCHO, TEXTIL Y DEL CUERO.

7.1. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón no incluidas en el Anexo V.

7.2. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa no incluidas en el Anexo V.

7.3. Instalaciones para la fabricación de productos de papel, cartón o celulosa, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.

7.4. Instalaciones para la fabricación de productos básicos de la madera (como madera aglomerada, cartón comprimido y madera contrachapada) con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.

7.5. Instalación para la fabricación de productos de madera o derivados con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.

7.6. Instalaciones para el tratamiento del corcho bruto.

7.7. Instalaciones para la fabricación de productos de corcho con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.

7.8. Instalaciones para la fabricación, tratamiento previo o tinte de fibras y de productos textiles, no incluidas en el Anexo V.

7.9. Instalaciones de la industria textil para la preparación e hilado de fibras textiles y/o el acabado de textiles, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.

7.10. Instalaciones para el curtido de cueros no incluidas en el Anexo V.

7.11. Instalaciones para la fabricación de productos de cuero y/o calzado, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.

GRUPO 8. PROYECTOS DE INGENIERÍA HIDRÁULICA Y DE GESTIÓN DEL AGUA.

8.1. Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas con capacidad superior a 2.000 habitantes-equivalentes.

8.2. Instalaciones de tratamiento de aguas residuales industriales procedentes de actividades externas.

GRUPO 9. PROYECTOS DE TRATAMIENTO Y GESTIÓN DE RESIDUOS.

9.1. Instalaciones para la valorización y eliminación, en lugares distintos de los vertederos, de residuos de todo tipo, no incluidas en el Anexo V.

9.2. Vertederos de todo tipo de residuos no incluidos en el Anexo V.

9.3. Instalaciones de gestión de residuos mediante almacenamiento de los mismos, con carácter previo a su valorización o eliminación.

9.4. Instalaciones para:

  1. La eliminación o el aprovechamiento de subproductos animales no destinados a consumo humano, no incluidas en el Anexo V.

  2. Plantas intermedias o almacenes de subproductos animales no destinados a consumo humano.

GRUPO 10. OTRAS ACTIVIDADES.

10.1. Instalaciones no incluidas en el Anexo V y que emplean compuestos orgánicos volátiles en el desarrollo de su actividad con una capacidad de consumo de compuestos orgánicos volátiles superior a 1 tonelada al año.

10.2. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

  1. Productos informáticos, electrónicos y ópticos.

  2. Material y equipo eléctrico.

10.3. Crematorios.

10.4. Establecimientos que cuenten con instalaciones auxiliares de climatización o producción de frío industrial con una potencia térmica superior a 1 MW o con una superficie superior a 10.000 metros cuadrados.

10.5. Instalaciones industriales y talleres siempre que la potencia eléctrica total instalada sea superior a 100 KW o la superficie construida total sea superior a 2.000 metros cuadrados.

10.6. Cualquier actividad que a juicio de la Consejería competente en materia de medio ambiente, tenga una incidencia ambiental importante y no esté recogida expresamente en los Anexos V y VI.

ANEXO VII.
ACTIVIDADES SOMETIDAS A COMUNICACIÓN AMBIENTAL.

GRUPO 1. GANADERÍA, ACUICULTURA Y NÚCLEOS ZOOLÓGICOS.

1.1. Instalaciones destinadas a la cría intensiva de ganado no incluidas en los Anexos V y VI.

1.2. Instalaciones de acuicultura intensiva no incluidas en el Anexo VI.

1.3. Núcleos zoológicos:

  1. Centros para fomento y cuidado de animales de compañía: comprende los centros que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal y/o permanente de animales de compañía, y/o la venta de pequeños animales para unir en domesticidad al hogar, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las escuelas de adiestramiento, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía.

  2. Establecimientos para la práctica de equitación: comprenden los establecimientos que albergan équidos con fines recreativos, deportivos o turísticos, incluyendo los picaderos, las cuadras deportivas, hipódromos, escuelas de equitación, cuadras de alquiler y otros establecimientos para la práctica ecuestre.

  3. Agrupaciones varias: aquellas otras entidades afines no comprendidas entre las citadas en el resto de las categorías relativas a núcleos zoológicos de los Anexos IV y V, incluyendo las perreras deportivas, realas o jaurías, canódromos, los suministradores de animales a laboratorios y otras agrupaciones similares.

GRUPO 2. INDUSTRIA ALIMENTARIA.

2.1. Instalaciones para tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:

  1. Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 1 tonelada por día.

  2. Materiales de origen vegetal, sean frescos, congelados, conservados, precocinados, deshidratados o completamente elaborados, con una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 20 toneladas por día.

  3. Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 1 tonelada por día (valor medio anual).

2.2. Obtención de agua potables:

  1. Instalaciones de embotellamiento de aguas potables con una capacidad igual o inferior a 10 metros cúbicos por día.

  2. Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional igual o inferior a 3 metros cúbicos por día.

GRUPO 3. INDUSTRIA ENERGÉTICA.

3.1. Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal; siempre y cuando la potencia térmica de combustión sea igual o inferior a 2 MW.

3.2. Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento de:

  1. Productos petrolíferos, biocombustibles y cualquier otro combustible de naturaleza no petrolífera con una capacidad de almacenamiento igual o inferior a 300 metros cúbicos.

  2. Gas natural sobre el terreno en tanques con una capacidad de almacenamiento unitaria igual o inferior a 200 toneladas.

  3. Gases combustibles en almacenamientos tanto aéreos como enterrados con una capacidad de almacenamiento igual o inferior a 100 metros cúbicos.

GRUPO 4. OTRAS ACTIVIDADES.

4.1. Instalaciones que emplean compuestos orgánicos volátiles en el desarrollo de su actividad con una capacidad de consumo de compuestos orgánicos volátiles que no sea superior a 1 tonelada al año.

4.2. Instalaciones de antenas de comunicación en suelo urbanizable o subestaciones de energía eléctrica.

4.3. Instalaciones destinadas al almacenamiento y venta al por mayor de materias primas y productos.

4.4. Estaciones de servicio dedicadas a la venta de combustibles como la gasolina, el gasoil, los biocombustibles, etc.

4.5. Estaciones e instalaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

4.6. Instalaciones destinadas al tratamiento de agua potable.

4.7. Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas con capacidad igual o inferior a 2.000 habitantes-equivalentes.

4.8. Talleres dedicados a las siguientes actividades económicas, siempre que la potencia eléctrica total instalada sea igual o inferior a 100 kW y la superficie construida total sea inferior a 2.000 metros cuadrados.

  1. Talleres de carpintería metálica, cerrajería, o calderería.

  2. Talleres auxiliares relacionados con la construcción.

  3. Talleres de orfebrería.

  4. Talleres de cerámica.

  5. Talleres dedicados a la elaboración de productos a base de madera, corcho, papel o cartón, tales como carpinterías o ebanisterías.

  6. Talleres de confección de géneros de punto, pieles y textiles.

  7. Talleres de reparación de calzado.

  8. Talleres de reparación, pintado, lavado y engrase de vehículos a motor y de maquinaria en general.

  9. Talleres de reparación de aparatos eléctricos y/o electrónicos.

  10. Talleres de elaboración de piedra natural.

  11. Imprentas y artes gráficas y/o talleres de edición de prensa, excepto las instalaciones que sobrepasen los límites establecidos en el punto 4.1.

4.9. Establecimientos dedicados a las siguientes actividades económicas:

  1. Aparcamientos de uso público y estaciones de autobuses.

  2. Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos, camping y otras instalaciones para alojamiento de carácter turístico.

  3. Residencias de ancianos, centros de día y guarderías infantiles.

  4. Restaurantes, cafeterías, pubs, heladerías y bares.

  5. Discotecas, salas de fiesta y bares musicales.

  6. Salones recreativos y salas de bingo.

  7. Cines y teatros.

  8. Gimnasios, polideportivos y piscinas.

  9. Colegios, academias, auditorios, bibliotecas y otras actividades de carácter docente o cultural.

  10. Estudios de rodaje y grabación.

  11. Supermercados, autoservicios y centros comerciales.

  12. Carnicerías y almacenes de carne.

  13. Pescaderías y almacenes de pescado.

  14. Panaderías y obradores de confitería.

  15. Comercio y almacenes congelados.

  16. Fruterías y almacenes de frutas o verduras.

  17. Asadores de pollos, hamburgueserías y freidurías.

  18. Farmacias, parafarmacias y almacenes de productos farmacéuticos.

  19. Lavanderías tintorerías e instalaciones similares, excepto las que sobrepasen los límites establecidos en el apartado 4.1.

  20. Laboratorios de análisis.

  21. Clínicas y establecimientos sanitarios.

  22. Tanatorios y velatorios sin horno crematorio.

  23. Clínicas veterinarias.

Notas:
Anexos I, II, II A, II B y III:
Redacción según Decreto 54/2011, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Veáse el Decreto 54/2011, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. en su disposición final segunda modifica los anexos I, II y III.



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