Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura. | |
Artículo 6. Principio general.
1. Los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores no pueden entrañar riesgos para su salud o seguridad ni para el medio ambiente, en condiciones normales o previsibles de consumo y utilización. Los productores e importadores tendrán la obligación de comercializar únicamente productos, bienes y servicios seguros.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá por producto, bien o servicio seguro el que se ajusta con idoneidad a las disposiciones específicas sobre sanidad y seguridad de los reglamentos o normas de calidad que le resulten de aplicación. En defecto de tales normas, se entenderá por producto seguro aquel que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluida la duración, no presente riesgo alguno o únicamente riesgo mínimo, compatible con el uso del producto y considerado admisible dentro del respeto de un elevado nivel de protección de la salud y de la seguridad de las personas, habida cuenta, en particular, de los siguientes elementos:
Las características del producto y, entre ellas, su composición, embalaje y las instrucciones para su montaje y mantenimiento.
El efecto sobre otros productos cuando, razonablemente, se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos.
La presentación del producto, su etiquetado, las posibles instrucciones de uso y eliminación, así como cualquier otra indicación o información por parte del productor.
Las categorías de consumidores que estén en condiciones de mayor riesgo en la utilización del producto, particularmente los niños y las personas de avanzada edad.
3. En orden al cumplimiento de los apartados anteriores, las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de sus respectivas competencias, considerarán con especial atención:
Los productos y servicios relacionados con la alimentación, respecto a los cuales velarán para que cumplan los requisitos exigibles en materia de producción, elaboración, manipulación, conservación, comercialización, transporte e información al consumidor.
Los productos y servicios destinados a la salud y al cuidado higiénico y estético de la persona, respecto a los cuales velarán para que cumplan las condiciones exigibles y respecto a los cuales adoptarán, además, las medidas necesarias para que los consumidores estén informados sobre la composición, propiedades, condiciones, precauciones de uso y caducidad, en su caso.
Los productos que contengan compuestos de sustancias inflamables, tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas, u otras sustancias peligrosas, respecto a los cuales velarán para que sean conservados, transportados y almacenados con las correspondientes garantías de seguridad y para que lleven incorporados los signos externos de advertencia de los riesgos que implican y la explicación de las medidas adecuadas para contrarrestar sus efectos nocivos.
Los aparatos, instalaciones y servicios que puedan afectar a la seguridad física de la persona, respecto a los cuales preverán los pertinentes controles y la atención de los servicios de mantenimiento y de reparación necesarias.
Los transportes colectivos, instalaciones, locales y espacios de uso público, respecto a los cuales velarán para que cumplan las condiciones exigibles que garanticen su seguridad y salubridad, en especial, los destinados a menores en edad escolar deberán respetar escrupulosamente las normativas reguladoras de la seguridad, salubridad y calidad de los mismos.
Los consumidores tendrán derecho a conocer las características higiénico-sanitarias y constructivas de su vivienda, así como la calidad y sistemas de puesta en obra de sus materiales e instalaciones, inclusive las de ahorro energético, gas, agua, fluido eléctrico, saneamiento, ascensor y especialmente las de aislamiento térmico y acústico y las de prevención y extinción de incendios. En todo caso, se observará la prohibición de utilizar en la construcción de viviendas materiales y demás elementos susceptibles de generar riesgos para la salud y seguridad de las personas.
4. Ante la existencia en el mercado de productos o servicios peligrosos para la salud o la seguridad de los consumidores, los organismos de la Administración competentes en la materia arbitrarán las medidas adecuadas para conseguir su detección y su retirada del mercado y para informar de ello a los consumidores, aclarar responsabilidades y reprimir, si procede, las conductas infractoras de la legislación vigente.
5. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de sus respectivas competencias, a fin de proteger la salud y calidad de vida de los ciudadanos, adoptarán medidas eficaces para preservar el medio ambiente.
Artículo 7. Obligaciones de los productores y distribuidores.
1. Las personas físicas o jurídicas que produzcan, comercialicen u ofrezcan productos, servicios o actividades a los consumidores estarán obligadas a:
Poner en conocimiento previo a los consumidores, a través de los medios adecuados y de manera veraz, eficaz y suficiente, los riesgos que, en su caso, pudieran derivarse de la normal utilización de los productos, servicios o actividades, de acuerdo con la naturaleza de los mismos y las circunstancias personales de los destinatarios.
El cumplimiento de estos deberes de información no exime de las demás obligaciones establecidas en la presente Ley.
Tomar las medidas adecuadas, según las características de los productos, servicios o actividades que produzcan, suministren o presten, para conocer en todo momento los riesgos que puedan presentarse y actuar en consecuencia, llegando, si fuera necesario, a su retirada del mercado.
Disponer en un lugar visible del propio producto, sus características y composición, tipo de embalaje, instrucciones para su montaje o uso, mantenimiento y efectos que puede producir sobre otros productos o el medio natural.
Indicar en lugar visible las categorías de consumidores que estén en situación de mayor peligro en el consumo o utilización de los productos, servicios o actividades, con expresa advertencia de las personas a las que tal consumo o utilización esté prohibido.
Presentar el producto etiquetado de manera adecuada, indicando en la etiqueta cuantos otros datos de interés no recogidos en el presente artículo permitan determinar los riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores. Aquellos productos que contengan componentes modificados genéticamente, y que estén debidamente autorizados, estarán obligados a indicarlo con claridad en la correspondiente etiqueta de acuerdo con la legislación vigente.
Facilitar y promover que los envases y embalajes de los productos, en lo posible, sean recuperables y ecológicos, tengan un tamaño reducido y no afecten negativamente al medio ambiente.
2. Los distribuidores deberán actuar con diligencia para contribuir al cumplimiento de la obligación general de seguridad; en particular, se abstendrán de suministrar productos cuando sepan o debieran conocer, sobre la base de elementos de información que posean y como profesionales, que los mismos no cumplen con dicha obligación. En especial, dentro de los límites de sus actividades respectivas, deberán participar en la vigilancia de la seguridad de los productos comercializados y colaborarán en las actuaciones emprendidas para evitar los riesgos que presenten éstos.
Artículo 8. Principio general.
Las distintas Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el respeto a los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores en los términos establecidos en esta Ley, en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y demás normas de aplicación.
Artículo 9. Actuación de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
A efectos de lo previsto en el artículo anterior, las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura adoptarán las medidas precisas para:
Garantizar la libertad de acceso al mercado de los consumidores y velar por el cumplimiento de la normativa vigente sobre promoción, oferta y venta al público de productos, bienes y servicios.
Asegurar, en la utilización de los servicios públicos dependientes de la Junta de Extremadura, el mantenimiento de un justo equilibrio de las prestaciones en las relaciones económicas de los consumidores.
Vigilar que la actividad publicitaria se desarrolle de conformidad con los principios de veracidad, objetividad y autenticidad, persiguiendo cualquier manifestación publicitaria engañosa o ilícita que atente contra los legítimos intereses de los consumidores.
Proteger a los consumidores, mediante la aprobación de las correspondientes reglamentaciones específicas, frente a los perjuicios que se pudiesen derivar de las ventas ambulantes, a domicilio, por correspondencia, televentas, ventas electrónicas, mediante saldos y liquidaciones, o de las que incluyan la concesión de un premio, la participación en un sorteo, concurso o cualquier clase de prima, y en todas aquellas que de algún modo pueden redundar en detrimento de la libertad de elección, de la comprobación de la calidad o de la voluntad de contratar de los consumidores.
Garantizar, en colaboración con las asociaciones de consumidores y las asociaciones de empresarios, la utilización generalizada en el tráfico mercantil de condiciones generales de contratación ajustadas a la legalidad vigente, redactadas con claridad y sencillez, suprimiendo toda cláusula que atente contra la buena fecha y el justo equilibrio de las prestaciones.
Artículo 10. Ámbito de actuación administrativa.
1. Las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura promoverán acciones que aseguren el respeto de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y, en particular, las encaminadas a garantizar:
La entrega de factura, recibo o documento acreditativo de las operaciones realizadas.
La exposición pública y visible de los precios y tarifas de los productos, bienes y servicios ofertados, diferenciando claramente, en su caso, los precios al contado de los precios con fórmula de pago aplazada.
La exactitud de peso y medida en el suministro de los productos o bienes y la efectiva correspondencia con lo ofertado en la prestación de los servicios.
La confección y entrega al consumidor de presupuesto previo, con indicación de su plazo de validez, en la prestación de servicios técnicos de reparación o mantenimiento de productos o bienes de naturaleza duradera.
La entrega de resguardo cuando el consumidor realice un depósito de productos o bienes para llevar a cabo la operación concertada.
La formulación del documento de garantía, cuando sea obligatorio de conformidad con la legislación vigente, que incluirá, al menos, el objeto de la garantía, la identificación del garante y del titular de la garantía, los derechos del titular, el plazo de duración y las exclusiones de esa garantía. El documento de garantía se formalizará siempre por escrito y se hará entrega del mismo al consumidor.
La tenencia de hojas de reclamaciones en todos los establecimientos y su entrega al consumidor que las solicite.
La prohibición de comercialización de productos en que no se asegure la existencia de repuestos y el adecuado servicio técnico cuando sea obligatorio.
Las acciones de cesación, retractación, y declarativas previstas en la normativa legal vigente en materia de condiciones generales de la contratación.
Artículo 11. Derecho a la información.
Los consumidores tienen derecho a recibir una información veraz, completa, objetiva y eficaz sobre las características esenciales de los productos, bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con las indicaciones para su correcto uso o consumo y las advertencias sobre riesgos previsibles en idioma castellano, para que puedan realizar una elección consciente y racional entre productos, bienes y servicios concurrentes y utilizarlos de una manera segura y satisfactoria.
Artículo 12. Extensión del derecho de información.
Para garantizar lo previsto en el artículo anterior, las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma con competencia en materia de consumo instrumentarán las medidas necesarias para el desarrollo de las siguientes actuaciones:
Exigir el estricto cumplimiento de la normativa vigente en la presentación y publicidad de los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores.
Controlar que la información sobre productos, bienes y servicios, contenida en el etiquetado, facilitada en los establecimientos mercantiles o difundida mediante anuncios publicitarios, sea rigurosamente veraz y objetiva y, particularmente, sobre los siguientes extremos: origen empresarial y procedencia geográfica; naturaleza y composición; calidad, cantidad y categoría comercial; instrucciones y condiciones de uso y manejo; condiciones de idoneidad para el consumo y advertencias sobre riesgos previsibles; condiciones de los servicios: precios y demás características relevantes, todo ello sin perjuicio de las competencias que ostente la Consejería competente en materia de comercio.
Fomentar la realización de ensayos o pruebas comparativas entre productos, bienes y servicios concurrentes y difundir sus resultados.
Mejorar los sistemas de intercambio de información en los casos de alertas, accidentes, productos peligrosos, etc.
Fomentar, en colaboración con las organizaciones empresariales, el otorgamiento de distintivos para productos, bienes y servicios de la región que revistan una especial calidad o proporcionen una excelente utilidad para el consumidor, todo ello sin perjuicio de las competencias que ostente la Consejería competente en materia de comercio.
Instituir concursos y premios para fomentar las actividades publicitarias destacables por su contenido informativo y su contribución al desarrollo de una libre elección por los consumidores.
Llevar a cabo acciones o campañas orientativas de difusión de información referida a los derechos y deberes de los consumidores y a los medios de que disponen para su ejercicio.
Fomentar la realización en los medios de comunicación social de programas y campañas de información al consumidor e impedir la difusión en los mismos de informaciones erróneas sobre los derechos del consumidor o sobre el modo de ejercerlos.
Publicar una memorial anual de las actuaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en favor de los consumidores.
Artículo 13. Oficinas de información al consumidor.
1. Con el fin de facilitar a los consumidores la información y el asesoramiento precisos para el adecuado ejercicio de los derechos que esta Ley les reconoce y, en general, atender a la defensa y protección de sus legítimos intereses, la Junta de Extremadura fomentará la creación de oficinas y servicios de información al consumidor, ya sean de titularidad pública, ya dependan de una asociación de consumidores.
2. La Junta de Extremadura propiciará la creación de oficinas de información al consumidor por las Corporaciones Locales, atendiendo a criterios de eficacia y de mayor proximidad a los consumidores, facilitando su implantación, especialmente, en los núcleos urbanos con una población superior a 5.000 habitantes de derecho o en aquellos municipios que, sin alcanzar tal cifra, tengan un alto grado de población flotante.
3. Cuando se trate de municipios con población inferior a la mencionada en el párrafo anterior, se potenciará la existencia de oficinas de información al consumidor a través de mancomunidades de municipios.
4. Queda prohibida toda forma de publicidad comercial expresa o encubierta en las oficinas de información al consumidor a las que se refiere este artículo.
Artículo 14. Fomento de la información.
Al objeto de lograr que el consumidor pueda efectuar una elección racional entre los diversos productos, bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, la Junta de Extremadura, con independencia de las campañas orientadoras e informativas que lleve a cabo, instrumentará las medidas precisas para el desarrollo de las siguientes actuaciones:
La utilización de etiquetado facultativo que aumente la información al consumidor.
El otorgamiento, por una entidad pública o privada, de certificados de calidad o denominación de origen que acrediten la adecuación del producto, bien o servicio a determinadas normas de calidad.
La utilización en la comercialización de productos, bienes o en la prestación de servicios de los signos o símbolos de advertencia de seguridad generalmente aceptados.
Artículo 15. Derecho a la educación y la formación permanente.
1. Las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura promoverán la educación y la formación permanentes de los consumidores con la finalidad de que puedan tener conocimiento efectivo de sus derechos y obligaciones y, en consecuencia, puedan desarrollar un comportamiento en libertad y responsabilidad en el consumo de productos, bienes y en la utilización de servicios.
2. Para el cumplimiento de estos fines, la Junta de Extremadura adoptará las oportunas medidas conducentes a:
La formación especializada de educadores en materia de consumo.
La acogida en el sistema educativo de las enseñanzas en materia de consumo.
La organización y desarrollo de programas especializados de formación de técnicos y personal de asociaciones de consumidores y de la propia Administración en el área de consumo. Se fomentará en especial la formación continuada de quienes, dentro de la Administración, desarrollen funciones de ordenación, inspección, control de calidad e información en materia de consumo.
3. Las asociaciones de consumidores y los agentes sociales y económicos más representativos implicados en tareas educativas serán oídos en la elaboración de los citados programas.
4. Las Consejerías competentes en materia de consumo y educación colaborarán en la adopción de las medidas enunciadas en los números anteriores.
5. Asimismo se llevarán a cabo campañas informativas y divulgativas con la finalidad de conseguir que el consumidor alcance los conocimientos adecuados sobre sus peculiaridades.
6. La Consejería competente en materia de consumo potenciará el funcionamiento de las Escuelas Municipales Permanentes de Consumo.
Artículo 16. Medios de comunicación social de titularidad pública.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura promoverán la información y la educación de los consumidores a través de los medios de comunicación de titularidad pública, los cuales dedicarán, a tales efectos, en sus respectivas programaciones, espacios y programas no publicitarios. En tales espacios y programas, de acuerdo con su contenido y finalidad, se facilitará el acceso o participación de las asociaciones de consumidores y demás grupos o sectores interesados, en la forma que reglamentariamente se determine por los poderes públicos competentes en la materia.
Artículo 17. Las asociaciones de consumidores.
1. La Junta de Extremadura adoptará las medidas precisas para promover y fomentar las organizaciones y asociaciones de consumidores, como vehículos idóneos para la defensa y representación de los intereses que le son propios, y a través de ellas, ejercerán los consumidores los derechos de participación y consulta.
2. Las asociaciones de consumidores, en su estructura interna y en la adopción de sus acuerdos, se regirán por un sistema democrático. Asimismo, y con el fin de conseguir una mayor representatividad y alcanzar una mayor eficacia en el desempeño de sus funciones, podrán integrarse en federaciones o confederaciones.
3. Para poder gozar de cualquier beneficio que les otorgue la presente Ley y las disposiciones que la complementen y desarrollen, las asociaciones de consumidores deberán figurar inscritas en el Registro que al efecto se llevará en el centro directivo que tenga atribuida la competencia en materia de consumo y reunir las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada tipo de beneficio. En la determinación reglamentaria de las condiciones y requisitos se tendrán en cuenta, entre otros, criterios de implantación territorial, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, número de asociados y programa de actividades a desarrollar.
4. No podrán disfrutar de los beneficios reconocidos en esta Ley, las asociaciones en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
Percibir ayudas o subvenciones de empresas que pongan en el mercado productos o servicios a disposición de los consumidores.
Realizar publicidad comercial o no meramente informativa de productos, servicios o actividades.
Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los consumidores.
Actuar con manifiesta temeridad judicialmente apreciada.
Artículo 18. Consejo Extremeño de los Consumidores.
1. El Consejo Extremeño de los Consumidores es el principal órgano consultivo, asesor, de participación y coordinación interadministrativa en materia de consumo. Estará compuesto por los representantes de las asociaciones de consumidores de ámbito regional y los de las diferentes administraciones públicas que ejerzan la tutela de los derechos de los consumidores. El Consejo fomentará en su seno la colaboración entre los agentes económicos y sociales de carácter institucional más representativos, a fin de elevar el nivel de protección de los consumidores en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. El Consejo Extremeño de los Consumidores deberá ser consultado en la adopción de aquellas disposiciones generales que afecten directamente a la protección y defensa de los consumidores.
Artículo 19. Audiencia de las asociaciones de consumidores.
1. Las asociaciones de consumidores inscritas en el Registro mencionado en el punto 3 del artículo 17 serán oídas en consulta en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general relativas a materias que afecten directamente a los consumidores.
2. Será preceptiva su audiencia en los siguientes casos:
En la elaboración de los Reglamentos de aplicación de esta Ley.
En la elaboración de normas sobre ordenación del mercado interior y control de mercado.
En los procedimientos de fijación de precios y tarifas de servicios que la Ley someta a control de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cuanto afecten directamente a los consumidores.
En la fijación de las condiciones generales de los contratos de empresas que presten servicios públicos en régimen de monopolio en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En los supuestos en que una Ley estatal o de la Comunidad Autónoma así lo establezca.
3. Se entenderá cumplido dicho trámite preceptivo de audiencia cuando las asociaciones citadas se encuentren representadas en los órganos colegiados que participen en la elaboración de la disposición o cuando en dicha elaboración se haya dado audiencia al Consejo Extremeño de los Consumidores.
4. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura fomentarán el diálogo y la colaboración entre las asociaciones de consumidores y las organizaciones empresariales.
Artículo 20. Actuación de las asociaciones de consumidores.
Las asociaciones de consumidores ajustarán sus actuaciones a los principios de buena fe, lealtad y diligencia, no pudiendo divulgar datos que no se encuentren respaldados por acreditaciones, resultados analíticos o controles de calidad suficientemente contrastados, sin perjuicio de su derecho a presentar las denuncias que estimen oportunas.
Artículo 21. Situaciones de inferioridad subordinación e indefensión.
Las Administraciones Públicas de Extremadura, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas adecuadas para evitar y, en su caso, equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que pueda encontrarse el consumidor, individual o colectivamente. Sin perjuicio de las que en cada caso resulten oportunas, procederán las siguientes actuaciones:
Creación de oficinas de información al consumidor en los términos de la presente Ley.
Realización de actuaciones de inspección y control de calidad de productos, bienes y servicios, en particular de aquellos considerados como de uso o consumo común, ordinario y generalizado, y de aquellos que sean objeto de un mayor número de reclamaciones, quejas o denuncias.
Retirada, inmovilización o suspensión de comercialización de productos, bienes y servicios, o cualquier otra medida cautelar proporcionada, mediante procedimientos eficaces, cuando existan riesgos para la salud y seguridad o grave riesgo de perjuicio para los intereses económicos y sociales de los consumidores. En prevención de estos riesgos, la Administración competente podrá imponer condiciones previas a la comercialización y exigir que consten las recomendaciones pertinentes sobre los riesgos que conlleven el uso o consumo de los productos, incluso mediante la publicación de avisos especiales, condiciones y advertencias, que deberán ser adecuados a la intensidad del riesgo.
Fomento de servicios destinados a la solución amistosa de los conflictos privados de los consumidores, principalmente a través del ejercicio de funciones de mediación y conciliación por las oficinas de información al consumidor y por las asociaciones de consumidores.
Potenciación de la coordinación entre las diversas Administraciones Públicas con competencia en la ejecución de la presente Ley y de la cooperación técnica y jurídica con centros y entidades colaboradoras.
Fomento de la adhesión al sistema arbitral de consumo como vía de resolución de las quejas o reclamaciones de los consumidores, en los términos previstos en el artículo 51 de la Constitución, artículo 31 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 36/1988, de Arbitraje, y el Real Decreto 636/1993, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.
Artículo 22. Reparación de daños.
Los consumidores, en el marco de la legislación estatal, tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de productos, bienes o la utilización de productos o servicios les irrogen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deban responder civilmente.
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