Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2008. | |
Artículo 43. Convenios interadministrativos.
Durante la vigencia de la presente Ley, los Convenios singulares que suscriban los titulares de cada Consejería con una Corporación Local, cuando la aportación de la Junta de Extremadura sea igual o inferior a 100.000 euros, no requerirán autorización previa del Consejo de Gobierno.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los Convenios que conlleven gastos corrientes de carácter reiterativo o recurrente, las Consejerías podrán solicitar la autorización del Consejo de Gobierno para suscribir un Convenio marco a realizar por un periodo máximo de cuatro años, no necesitando una nueva autorización siempre y cuando no se modifiquen las condiciones fijadas en el Convenio marco, excepto las derivadas de la correspondiente actualización.
Artículo 44. Transferencias a las corporaciones locales.
Se podrán anticipar a las corporaciones locales hasta el 50% de las cantidades comprometidas de la primera o única anualidad de los compromisos adquiridos por la Junta de Extremadura. Asimismo se podrán hacer anticipos sucesivos hasta un 25% previa justificación de una cantidad igual, en los términos establecidos en los instrumentos de formalización correspondientes. La última justificación deberá efectuarse en el trimestre siguiente a la finalización de éstos.
Artículo 45. Fondo Regional de Cooperación Municipal.
El Fondo Regional de Cooperación Municipal para el ejercicio 2008 tendrá una dotación de 36 millones de euros.
Artículo 46. Criterios de distribución del Fondo Regional de Cooperación Municipal.
El Fondo Regional de Cooperación Municipal para el ejercicio 2008, se destinará por las Entidades Locales a las finalidades previstas en los presupuestos municipales.
Uno. La participación de cada municipio y entidad local menor de la Comunidad Autónoma en el Fondo Regional de Cooperación Municipal será la suma resultante de los siguientes conceptos:
Una cantidad fija de 17.000 euros, por cada municipio o entidad local menor.
La cantidad que resulte de distribuir proporcionalmente al número de habitantes del respectivo término municipal o entidad local menor, la diferencia entre el total del crédito presupuestado y la suma de las participaciones al apartado a. A estos efectos, no se computarán los habitantes de las entidades locales menores en la población del municipio al que pertenezcan.
Dos. El pago del Fondo de Cooperación Municipal se realizará por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural dividida en cuatro pagos iguales y dentro de cada trimestre natural.
Artículo 47. Determinación a fines concretos.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en el ejercicio de sus competencias de coordinación y superior dirección de la política regional, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas concurrentes y previa consulta con la FEMPEX, determinará en el primer trimestre de cada ejercicio la procedencia, en su caso, de afectación a fines concretos de cantidades integrantes del citado Fondo que no podrán exceder del cincuenta por ciento del mismo sin que, en su caso, dicha afectación pueda suponer la cofinanciación de dichos fines por parte de las entidades locales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Tasas y Precios Públicos.
Uno. Se actualizan para el año 2008 los tipos de cuantía fija de las Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 a las cuantías exigibles en el ejercicio 2007.
Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.
En todas las tarifas de las Tasas y Precios Públicos cuyo importe sea inferior a 1 euro, su importe se fijará aplicando el coeficiente 1,02 con seis decimales.
Dos. Se autoriza al Consejero de Administración Pública y Hacienda a publicar la relación de las cuantías actualizadas de las Tasas y Precios Públicos a que se refiere el apartado anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Participaciones en la Recaudación de los Tributos.
Las participaciones en la recaudación de los tributos en periodo voluntario serán satisfechas mediante el procedimiento de minoración de derechos a que se refiere el artículo 36.4 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Tributos cedidos.
Uno. Se modifica el artículo 1.1 del Texto Refundido que queda redactado del siguiente modo:
Deducción por adquisición de vivienda para jóvenes y para víctimas del terrorismo con residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. El contribuyente podrá aplicar sobre la cuota íntegra autonómica una deducción del 3 % de las cantidades satisfechas durante el período impositivo para la adquisición de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública, que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente, con excepción hecha de la parte de las mismas correspondientes a intereses.
Para la práctica de esta deducción se requerirá que el contribuyente tenga su residencia habitual en Extremadura, que su edad a la fecha de devengo del Impuesto sea igual o inferior a 35 años y que la suma de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supere 19.000 euros.
A efectos de este apartado se considerará vivienda nueva aquella cuya adquisición represente la primera transmisión de la misma con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido tres años desde ésta.
Las modalidades de protección pública citadas en el apartado primero son únicamente las contempladas en el artículo 23 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, sobre normas reguladoras de la Calidad, Promoción y Acceso de Viviendas en Extremadura referidas a viviendas de protección oficial promovidas de forma pública o privada y viviendas de Promoción Pública.
La base máxima de esta deducción vendrá constituida por el importe anual establecido como límite para la deducción de vivienda habitual contemplada por la normativa estatal.
La deducción establecida en este apartado requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente, al finalizar el periodo de la imposición, exceda del valor que arrojase su comprobación al inicio del mismo, al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los requisitos establecidos con carácter general por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 4.1 del Texto Refundido que queda redactado del siguiente modo:
Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.
Tres. Se modifican las letras b y c del artículo 5 del Texto Refundido que quedan redactadas del siguiente modo:
Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del contribuyente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta. Existiendo más de un contribuyente que conviva con el discapacitado, y para el caso de que sólo uno de ellos reúna el requisito de límite de renta, éste podrá aplicarse la deducción completa.
Que la renta general y del ahorro del ascendiente o descendiente discapacitado no sean superiores al doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), incluidas las exentas, ni tenga obligación legal de presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuatro. Se modifica la letra b del artículo 18 del Texto Refundido que queda redactada del siguiente modo:
Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, se equipara el tratamiento fiscal de los cónyuges con el de las parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Cinco. Se modifica la letra b del artículo 23 del Texto Refundido que queda redactada del siguiente modo:
Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, se equipara el tratamiento fiscal de los cónyuges con el de las parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Seis. Se modifica el artículo 25 del Texto Refundido que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 25. Tasa Fiscal sobre el Juego para los casinos.
De conformidad con lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se exigirá la siguiente tarifa por la Tasa Fiscal sobre el Juego en la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con los casinos de juego:
| Porción de base imponible comprendida | Tipo aplicable |
| Entre 0 y 1.573.200 euros | 20% |
| Entre 1.573.201 euros y 2.599.000 euros | 35% |
| Entre 2.599.001 euros y 5.172.500 euros | 45% |
| Más de 5.172.500 euros | 55% |
Siete. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 26 del Texto Refundido que quedan redactados del siguiente modo:
2. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable se determinará en función de la clasificación de máquinas establecida por la normativa autonómica o, en su defecto, por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, según las siguientes normas:
Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio:
Cuota anual: 3.402 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota:
b.1. Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.
b.2. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.613 euros, más el resultado de multiplicar por 2.373 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
Máquinas de tipo "C" o de azar: Cuota anual de 4.709 euros.
4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.402 euros de la Tasa Fiscal sobre el Juego, se incrementará en 67 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería responsable en materia de Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 % de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Impuesto sobre los depósitos de las entidades de Crédito.
Para el ejercicio 2008, y a los efectos de la aplicación del artículo 45.3.a del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, se consideran de interés para la Comunidad Autónoma de Extremadura las siguientes inversiones:
Infraestructuras de servicios socio-sanitarios.
Actividades de servicios culturales.
Iniciativas de desarrollo de la Sociedad de la Información.
Promoción de la competitividad e innovación industrial y comercial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Disposiciones tributarias transitorias.
Primera. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las disposiciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán de aplicación para las declaraciones correspondientes al ejercicio de 2007.
Segunda. Beneficios tributarios en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En la aplicación de los tipos reducidos establecidos en los artículos 18 y 23 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, hasta que haya concluido el periodo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 2007, la referencia que se hace a la base imponible general y del ahorro, se entenderá realizada a la base imponible definida en el Capítulo I del Título II del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Financiación complementaria de la enseñanza concertada.
Las cantidades a percibir de los alumnos, en concepto de financiación complementaria a la proveniente de fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios de Ciclos Formativos de Grado Superior y Bachillerato y en concepto exclusivo de enseñanza reglada será de 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.
En los Programas de Cualificación Profesional Inicial: 18,03 euros alumno/mes, en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2008.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de Otros gastos.
La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de Otros Gastos de los módulos económicos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Práctica de las notificaciones de las deudas.
Uno. Se designa como lugar para la práctica de las notificaciones de las deudas cuyo titular sea la Administración de Comunidad Autónoma de Extremadura, la sede central en Mérida de la Secretaría General de la Consejería que haya generado la correspondiente obligación.
Dos. En el caso de deudas de Organismos Públicos o de entes pertenecientes al Sector Público de Extremadura, se designan como lugares para la práctica de las notificaciones sus respectivos servicios centrales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Devolución de derechos de examen.
Será competente para acordar el derecho al reintegro de la tasa de los derechos de examen legalmente prevista a los aspirantes al ingreso en la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluido el personal laboral, docente y sanitario, el órgano convocante de las pruebas, como órgano competente para la gestión y liquidación de la mencionada tasa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. De la ejecución directa de obras, servicios y demás actividades a través de TRAGSA.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los organismos autónomos o entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, podrán encomendar, mediante la suscripción del correspondiente convenio, a la empresa Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA), la realización de trabajos, actuaciones, obras, servicios y asistencias técnicas que tengan por objeto el desbroce, limpieza y repoblación de montes; las actuaciones en materia de sanidad animal; las de carácter urgente en el mantenimiento y reparación de presas y zonas regables; los que afecten a explotaciones de investigación y formación agraria pública, así como la prevención y extinción de incendios forestales, mantenimiento de caminos rurales y pistas forestales, de acuerdo con el régimen establecido en la normativa estatal por la que se rige dicha entidad, considerándose a estos efectos TRAGSA y sus filiales como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Asignación excepcional disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía.
Se generarán, por ministerio de la Ley, en el estado de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2008, las cantidades que se consignen en la norma presupuestaria estatal para el mismo ejercicio en concepto de a cuenta de la asignación excepcional y complementaria a que alude la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogados los aspectos sustantivos de la Ley 10/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2007, en todo aquello que se oponga o resulte incompatible con la presente Ley.
Asimismo, queda derogado el apartado 3 del artículo 4.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Autorización para el desarrollo y ejecución de la Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar, a propuesta de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2008.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 27 de diciembre de 2007.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
Guillermo Fernández Vara.
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