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Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca.


TÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 1.

1. La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el fomento, la protección, la conservación, el ordenado aprovechamiento de los recursos piscícolas en todos los cursos y masas de aguas situados en su ámbito territorial y la formación de los pescadores.

2. Igualmente es objeto de esta Ley el fomento de la pesca deportiva y la eficaz protección de los ecosistemas donde se desarrolla esta actividad.

Artículo 2.

Se considerarán cursos y masas de agua en la Comunidad Autónoma de Extremadura los manantiales, lagos, lagunas, acequias, charcas, embalses, pantanos, canales, arroyos y ríos. Todos ellos serán de dominio público, incluso aquellos que se encuentren en predios de titularidad privada.

Artículo 3.

A los efectos de la presente Ley se entiende por acción de pescar la ejercida por las personas mediante el uso de las artes y medios autorizados para la captura de las especies consideradas objeto de pesca.

Artículo 4.

El derecho a pescar corresponde a toda persona que, estando en posesión de la licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cumpla los requisitos establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 5.

1. Podrán ser objeto de pesca las especies que anualmente se determinen como tales por la Orden General de Vedas, dentro de las clasificadas en el artículo 18 y conforme a la normativa básica del Estado. Su aprovechamiento, en todo caso, deberá someterse a los planes que anualmente apruebe el órgano competente de la Junta de Extremadura en materia de pesca.

2. Se entenderá como órgano competente de la Junta de Extremadura en materia de pesca la Agencia de Medio Ambiente.



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