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Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca.


TÍTULO X.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 62.

Constituye infracción y genera responsabilidad administrativa toda acción u omisión que suponga incumplimiento de lo preceptuado en esta Ley, sin perjuicio de la que fuera exigible en vía penal o civil.

Artículo 63.

Las infracciones administrativas a los efectos establecidos en la presente Ley se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves.

  1. Las infracciones leves podrán sancionarse con multa de 1.000 a 25.000 pesetas. Son leves:

    1. Pescar siendo poseedor de una licencia de pesca válida, pero no presentarla cuando sea requerido para ello por personal de Guardería o por Agentes de la autoridad.

    2. Pescar en cotos de pesca estando en posesión del preceptivo permiso, pero sin poder aportarlo en el momento de ser requerido.

    3. Pescar en ríos trucheros incumpliendo las normas establecidas para este tipo de cursos de agua.

    4. Calar reteles para la pesca del cangrejo en número superior a 10.

    5. Pescar simultáneamente con más cañas de las permitidas en esta Ley.

    6. Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas en que esté prohibido hacerlo.

    7. Pescar en aguas en las que existan varias especies capturables con un mismo arte o aparejo, cuando alguna de ellas esté vedada para la pesca, salvo autorización administrativa expresa.

    8. Bañarse o lavar objetos o vehículos en los cursos o masas de agua donde esté prohibido hacerlo.

    9. Pescar con caña en las inmediaciones del paso o escalas de peces, a una distancia inferior a 25 metros.

    10. No guardar la distancia mínima entre pescadores si la misma ha sido requerida por alguno de ellos.

    11. Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo, sin contar con autorización del órgano competente en materia de pesca.

  2. Las infracciones menos graves podrán sancionarse con multa de 25.001 a 100.000 pesetas y retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazo máximo de un año. Son menos graves:

    1. Pescar sin licencia.

    2. Pescar en cotos de pesca sin el preceptivo permiso.

    3. Pescar utilizando artes o medios prohibidos por esta Ley o por las disposiciones complementarias.

    4. Pescar en época de veda o día inhábil.

    5. Pescar utilizando como cebo peces vivos no autorizados.

    6. Pescar utilizando como cebo peces vivos en lugares prohibidos por esta Ley y disposiciones complementarias.

    7. Emplear cebos o sustancias cuyo uso no esté permitido por esta Ley o, estando permitido, sean utilizados infringiendo las normas complementarias de la misma.

    8. Cebar las aguas en lugares o con sustancias no autorizados por esta Ley y sus disposiciones complementarias.

    9. Pescar a mano.

    10. Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura.

    11. Sobrepasar el número de capturas fijado para las piezas de pesca, así como infringir las disposiciones especiales dictadas por el órgano competente en materia de pesca para determinados tramos o masas de agua.

    12. Arrojar o verter a las aguas, o a sus inmediaciones, basuras o desperdicios, así como residuos sólidos o líquidos.

    13. No colocar, cuando sea preceptivo, rejillas o no conservar en buen estado las instalaciones con fines de protección de la riqueza piscícola o quitar los precintos de las mismas.

    14. Entorpecer o dificultar las servidumbres de paso establecidas en beneficio de los pescadores.

    15. Infringir las normas específicas establecidas en la Orden General de Vedas.

    16. Dañar, destruir, colocar indebidamente o quitar los signos, carteles o señales que indiquen el régimen piscícola de las aguas.

    17. Negarse a mostrar el contenido de los morrales o cestos, así como los aparejos y artes empleados para la pesca, cuando lo requieran los Agentes del Medio Ambiente y demás Agentes de la autoridad competentes a los fines de vigilancia de la pesca.

    18. No restituir inmediatamente a las aguas los peces o cangrejos autóctonos de dimensiones inferiores a las establecidas en la presente Ley o conservarlos en cestos, morrales o al alcance inmediato del pescador, o los capturados en tramos de pesca sin muerte, excepto en los concursos de pesca debidamente autorizados.

    19. Solicitar licencia de pesca estando suspendido o inhabilitado para obtenerla por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

    20. Pescar en zonas vedadas o donde esté prohibido hacerlo.

    21. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos, en sus respectivas épocas de veda, salvo que procedan de instalaciones de acuicultura debidamente autorizadas y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación preceptiva, o que se posean o transporten cebos vivos autorizados para la pesca.

    22. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos autóctonos con talla inferior a la establecida en cada caso, salvo que procedan, con la debida autorización, de instalaciones de acuicultura legalmente establecidas y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación preceptiva.

    23. La comercialización de especies procedentes de centros de acuicultura que no vayan provistas de los precintos y certificados de origen que estén establecidos.

    24. Desde la señalización por parte de la sociedad o entidad autorizada para la celebración del concurso, hasta la finalización del mismo, realizar en la zona señalizada cualquier actividad que pueda alterar artificialmente los aprovechamientos piscícolas.

    25. Cuando la licencia de pesca sea anulada o suspendida por tiempo determinado como consecuencia de sentencia judicial o resolución administrativa y el titular de la misma se niegue a hacer entrega del documento acreditativo al órgano competente en materia de pesca.

  3. Las infracciones graves podrán sancionarse con multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas y retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de entre uno y tres años. Son graves:

    1. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.

    2. Pescar en refugios de pesca.

    3. Realizar actividades que requieran estudio o declaración de impacto ambiental sin observar tales requisitos, o no cumplir las condiciones fijadas en las declaraciones o informes de impacto ambiental aprobados por el órgano competente en materia de pesca.

    4. No cumplir el contenido de las resoluciones dictadas para la defensa, protección, conservación y fomento de los recursos piscícolas.

    5. Introducir en las aguas de cualquier clase peces o cangrejos de cualquier especie, sin la preceptiva autorización del órgano competente en materia de pesca.

    6. Pescar con red sin autorización.

    7. Pescar con garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.

    8. Pescar con tridentes, grampines, arpones, fitoras, gamos, garras, garfios, así como utilizar armas de aire comprimido o de fuego.

    9. Poseer, transportar o comercializar huevos de peces sin autorización del órgano competente en materia de pesca.

    10. Importar o exportar peces sin las autorizaciones preceptivas.

    11. Entorpecer el funcionamiento de las escalas o pasos de peces.

    12. Modificar el nivel de las aguas de manera arbitraria o no autorizada y el lecho, cauces y márgenes de los cursos y masas de agua.

    13. Declarado nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 123/2003.

    14. Construir o poseer vivares o centros de acuicultura sin autorización del órgano competente en materia de pesca.

    15. La explotación industrial o intensiva de la pesca sin contar con la autorización correspondiente.

    16. Destruir o dañar intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección y fomento de la pesca.

    17. La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades o sus agentes en sus funciones de inspección y control.

    18. La pesca, posesión o comercio de especies no declaradas pescables o comercializables por esta Ley.

    19. Pescar con redes en aguas declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos.

    20. Construir barreras de piedras o de otros materiales, estacados, empalizados, atajos, cañeras, cañales, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.

    21. El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos del deber de construir y mantener los pasos o escalas.

    22. Pescar teniendo retirada la licencia o estando privado de obtenerla por resolución administrativa firme o por sentencia judicial.

  4. Las infracciones muy graves podrán sancionarse con multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas y retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de entre tres y diez años. Son muy graves:

    1. La pesca, posesión o comercio de especies amenazadas, sin perjuicio de la legislación específica.

    2. Pescar haciendo uso no autorizado de aparatos electrocutantes o paralizantes o haciendo uso de fuentes luminosas artificiales.

    3. El empleo de dinamita, materiales explosivos o sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión.

    4. La utilización de sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas y de sustancias paralizantes, atrayentes o repelentes.

    5. Arrojar o verter a las aguas, o a sus inmediaciones, residuos industriales o tóxicos y peligrosos.

    6. Incorporar a las aguas o sus álveos arcillas, áridos, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren las condiciones hidrobiológicas de las aguas con daño a los recursos pesqueros.

    7. Alterar los cauces, márgenes o servidumbres, descomponer los pedregales del fondo, destruir la vegetación acuática y la de orillas y márgenes, extraer áridos o grava, salvo que se cuente con autorización emitida por el órgano competente en materia de pesca.

    8. Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la pesca.

Artículo 64.

La ordenación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se realizará por el órgano competente en materia de pesca, con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.

Artículo 65.

1. Se crea el Registro General de Infractores de Pesca, dependiente del órgano competente en materia de pesca, en el que se inscribirán de oficio los infractores que hayan sido sancionados por resolución firme.

2. En el Registro deberán figurar la infracción cometida, la sanción impuesta y la cuantía de la multa e indemnización por los daños y perjuicios, si se exigiere, así como la existencia y duración de la inhabilitación para el ejercicio de la pesca, en su caso.

3. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

Artículo 66.

1. Para la graduación de la sanción aplicable se considerarán los siguientes criterios:

  1. La intencionalidad.

  2. El daño o perjuicio producido a la riqueza piscícola o a su hábitat.

  3. La repercusión y trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable.

  4. El ánimo de lucro y el beneficio obtenido.

  5. La reincidencia.

  6. La agrupación u organización para cometer la infracción.

2. Operará la reincidencia por comisión, en el período de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. En tal caso, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 % de su cuantía. Cuando dentro de ese año se cometa una tercera o sucesiva infracción, el incremento se elevará al 100 %.

En cualquier caso, el importe resultante de cada sanción no podrá exceder del grado máximo fijado para las infracciones muy graves.

3. En ningún caso la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley podrá resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. A tal efecto, reglamentariamente se adoptarán las medidas oportunas.

4. El Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multas previstas en los artículos anteriores teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.

Artículo 67.

1. Toda infracción administrativa tipificada en esta Ley llevará consigo la ocupación de la pesca, viva o muerta, que se hallara en poder del infractor, así como el decomiso de cuantas artes o medios de pesca hayan servido para cometer el hecho.

2. En el caso de ocupación de pesca viva, el Agente denunciante adoptará las medidas precisas para su depósito en lugar idóneo o la devolverá a las aguas en el supuesto de que estime que pueda continuar con vida.

3. Tratándose de pesca muerta, ésta se entregará mediante recibo, en el lugar en que se determine por el órgano competente en materia de pesca.

Artículo 68.

1. Las artes o medios de pesca legales que sean decomisados serán puestos a disposición del instructor del expediente sancionador, el cual dispondrá su devolución cuando el expediente sea sobreseído o cuando el denunciado acredite el pago de la sanción económica que hubiere recaído, de ser finalmente sancionado.

2. Cuando se trate de artes o medios de pesca ilegales, se procederá a su destrucción.

Artículo 69.

1. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses; las menos graves, a los seis meses;las graves, al año, y las muy graves, a los cuatro años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción se reanudará si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Las sanciones leves prescribirán a los dos meses; las menos graves, a los seis meses; las graves, al año, y las muy graves, a los cuatro años.

4. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se haya impuesto la sanción.

Se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. El plazo de prescripción se reanudará si tal procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 70.

1. En el supuesto en que una infracción tipificada en esta Ley pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.

3. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que el orden jurisdiccional competente haya considerado probados.

4. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones administrativas.

Artículo 71.

1. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario.

2. Asimismo, el infractor estará obligado a indemnizar a la Administración de la Comunidad Autónoma en las cuantías que reglamentariamente se determine por las especies destruidas, dañadas o cobradas ilegalmente.

3. La efectividad de las responsabilidades administrativas impuestas al infractor, así como de las obligaciones derivadas del expediente, podrá lograrse a través de los medios de ejecución forzosa previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común.



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