Base de Datos de Legislación

Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca.


TÍTULO XI.
EL CONSEJO REGIONAL DE PESCA.

Artículo 72.

El Consejo Regional de Pesca, como órgano consultivo de la Administración regional, estará formado por representantes de la misma y, además, de:

  1. La Federación Extremeña de Pesca.

  2. Las sociedades de pescadores.

  3. La Universidad de Extremadura.

  4. Las organizaciones de carácter regional dedicadas a la conservación de la naturaleza.

  5. Las organizaciones representativas de los centros de acuicultura.

  6. Las corporaciones locales.

Artículo 73.

El Consejo Regional de Pesca tendrá funciones de emisión de informes y elaboración de propuestas sobre aquellas materias que guarden relación con la pesca y la conservación del medio acuático.

Artículo 74.

En la tramitación de la Orden General de Vedas podrá solicitarse informe del Consejo Regional de Pesca.



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