Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca. | |
Los pescadores podrán constituirse libremente en sociedades deportivas, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Deporte de Extremadura.
1. El órgano competente en materia de pesca creará un Registro de Sociedades de Pescadores en el que deberán inscribirse las mismas.
2. En dicho Registro figurarán el nombre de la sociedad, su ámbito territorial, sus Estatutos y la relación nominal de asociados.
3. Cualquier modificación que se hiciere en relación con las inscripciones anteriores deberá comunicarse por escrito al órgano competente en materia de pesca, semestralmente.
Las sociedades de pescadores podrán optar al otorgamiento de concesiones para la constitución de cotos de pesca, de acuerdo con el régimen que se establezca reglamentariamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
En los cursos de aguas o tramos de los mismos colindantes con otras Comunidades Autónomas, se podrá practicar el ejercicio de la pesca con la licencia expedida por la Comunidad Autónoma respectiva, siempre que, por parte de ésta, exista reciprocidad para los pescadores con licencia expedida por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
En los cursos de agua, tramos de cursos o masas de agua colindantes con otras Comunidades Autónomas que requieran la elaboración de planes técnicos de gestión de pesca, éstos se realizarán y ejecutarán previo acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
La Administración regional contribuirá a la formación de los pescadores, así como al fomento de la pesca deportiva, mediante la realización de cursos, campañas y demás actividades que se consideren necesarias.
La gestión y administración del Centro Nacional de Acuicultura Vegas del Guadiana, de la Administración regional, se atribuye al órgano competente en materia de pesca a la entrada en vigor de esta Ley.
Hasta que por las Órdenes Generales de Veda se regulen las dimensiones mínimas de los peces a las que alude el artículo 33 de esta Ley, se restituirán inmediatamente a las aguas los ejemplares de fauna acuática capturados cuya talla sea igual o inferior a las siguientes medidas:
| Centímetros | |
| Trucha común | 21 |
| Anguila | 20 |
| Sábalo o alosa | 20 |
| Trucha arcoiris | 19 |
| Barbo | 18 |
| Carpa | 18 |
| Tenca | 15 |
| Boga | 10 |
| Carpín | 8 |
| Las demás especies autóctonas no reseñadas | 8 |
| Pardilla | 6 |
| Calandino | 6 |
| Todas las especies invasoras o alóctonas no reseñadsa | Sin limitación |
Mientras no se produzca la regulación en las Órdenes Generales de Veda de los ejemplares de peces vivos susceptibles de ser utilizados como cebo, serán admitidas las especies colmilleja, carpa y barbo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 58.2 de esta Ley, los criterios para la superación de las pruebas de aptitud de los aspirantes a Guardas de pesca y Guardas honorarios de pesca serán fijados por el órgano competente en materia de pesca, salvaguardando los principios de mérito y capacidad.
Se autoriza la celebración, fuera del horario establecido, del tradicional concurso de pesca nocturno que anualmente se celebra en el embalse de La Albuera, del término municipal de Jerez de los Caballeros.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Los cotos de pesca que fueron declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su vigencia, transitoriamente, hasta su adaptación definitiva a las nuevas disposiciones, para lo que contarán con un plazo máximo de un año.
Quedan derogadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 27 de abril de 1995.
Juan Carlos Rodríguez Ibarra,
Presidente.
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