Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca. | |
Las especies de fauna silvestre acuáticas se clasificarán en las siguientes categorías:
Especies amenazadas: Jarabugo (Anaecypris hispánica). Fraile (Blennius fluviatilis).
Especies autóctonas de interés regional: Trucha común (Salmo trutta). Tenca (Tinca tinca). Cangrejo de Río (Austropotamobius pallipes). Bordallo.
Especies invasoras o alóctonas: Lucio (Esox lucius). Black-bass (Micropterus salmoides). Pez gato (Ictalarus melas). Percasol (Lepomis gibbosus). Gambusia (Gambusia affinis). Cangrejo americano (Procambarus clarkii).
Otras especies autóctonas: Sábalo (Alosa alosa), Anguila (Anguilla anguilla). Barbo común (Barbus bocagei). Barbo comiza (Barbus comiza). Barbo cabecipequeño (Barbus microcephalus). Boga de río (Chondrostoma polylepis polylepis). Boga del Guadiana (Chondrostoma polylepis Willkommii). Bordallo (Leuciscus cephalus cabeda). Cacho o cachuelo (Leuciscus pyrenaicus). Pardilla (Rutilus lemmingii). Calandino (Tropidophoxinellus alburnoides). Colmilleja (Cobitis maroccana). Bermejuela (Rutilus arcasii).
Otras especies: Trucha arco-iris (Salmo gairdneri). Carpa (Cyprinus carpio). Carpín (Carassius auratus).
1. Las especies clasificadas como amenazadas no podrán ser objeto de aprovechamiento, quedando, en todo caso, prohibida su captura. Cuando de manera accidental se capturase una especie amenazada, inmediatamente será devuelta a las aguas de procedencia.
2. El Consejo de Gobierno, a iniciativa del órgano competente en materia de pesca, podrá instar la modificación de la categoría de especies amenazadas, al objeto de excluir alguna de ellas cuando se compruebe su recuperación, previo informe técnico elaborado por los servicios administrativos, oído el Consejo Regional de Pesca, todo ello de conformidad con la normativa básica estatal.
Igualmente, se podrá solicitar la inclusión por el mismo procedimiento de las especies amenazadas que se consideren de interés para la Comunidad Autónoma.
3. La Administración regional dispondrá lo necesario para que aquellas masas o tramos de agua habitualmente habitados por especies amenazadas tengan la consideración de refugios de pesca.
Mediante la Orden General de Vedas, anualmente se podrán modificar las especies susceptibles de ser objeto de pesca, de acuerdo con la normativa básica estatal.
1. Las especies invasoras o alóctonas que puedan alterar el equilibrio del medio acuático o el tamaño de las poblaciones autóctonas podrán ser objeto de pesca sin limitación de capturas, a excepción de aquellas especies que en algunos tramos o cursos de agua se establezcan reglamentariamente.
2. Asimismo, se determinarán reglamentariamente las medidas necesarias destinadas a reducir los efectos perjudiciales que ocasionen a la fauna autóctona las especies clasificadas como invasoras o alóctonas.
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