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Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca.


TÍTULO V.
CONSERVACIÓN DEL MEDIO ACUÁTICO.

Artículo 25.

A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de medio acuático los cursos y masas de agua que puedan albergar, de modo permanente o transitorio, especies susceptibles de aprovechamiento piscícola.

Artículo 26.

Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos estarán obligados, salvo que circunstancias excepcionales de necesidad debidamente motivadas lo impidan, a dejar circular el caudal mínimo necesario para garantizar la evolución biológica natural de las poblaciones de las especies objeto de pesca.

Artículo 27.

1. Declarado nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 123/2003.

2. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos en nuevas instalaciones quedan obligados a construir pasos o escalas que faciliten el tránsito de los peces a los distintos tramos de los cursos de aguas.

Artículo 28. Declarado nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 123/2003.

Artículo 29.

Los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos quedan obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación y funcionamiento compuertas de rejilla en la entrada de los cauces o canales de derivación y en la salida con la finalidad de impedir el paso de los peces a los cursos de derivación, sean públicos o privados. Por el órgano competente en materia de pesca se fijará el emplazamiento y características de estas compuertas de rejilla.

Artículo 30.

A los efectos de protección de los recursos de pesca y sin perjuicio de las competencias que tenga atribuidas la Administración hidráulica, queda sujeta a autorización de la Agencia cualquier actuación que modifique la composición o estructura de la vegetación de las orillas o márgenes en las zonas de servidumbre de las aguas públicas, embalses y canales de derivación y riesgo, así como la extracción de plantas acuáticas.

Artículo 31. Declarado nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 123/2003.

Artículo 32.

El órgano competente en materia de pesca podrá realizar inspecciones de cualquier obra o vertido que pueda alterar las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas, así como practicar la toma de datos, muestras o residuos que considere necesarias para determinar el grado de alteración o contaminación. En cumplimiento de su función, los agentes inspectores podrán visitar las instalaciones y lugares de aprovechamiento de agua, debiendo sus titulares o encargados proporcionar la información que se solicite.

Artículo 33.

El órgano competente en materia de pesca podrá realizar trabajos de restauración del hábitat para las distintas especies de fauna acuática, dando conocimiento, cuando proceda, a la Administración hidráulica correspondiente.



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