Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca. | |
Con el fin de proteger y conservar las especies objeto de pesca, el órgano competente, oído el Consejo Regional de Pesca, aprobará anualmente la Orden General de Vedas, referida a las distintas especies, modalidades, zonas de régimen especial, épocas, días y períodos hábiles de pesca, según las distintas especies, estableciendo cuantías y limitaciones generales relativas a la mejor gestión de los recursos pescables, sin perjuicio de poder adoptar, posteriormente, medidas que corrijan situaciones excepcionales tendentes a preservar o controlar las especies acuáticas. Asimismo, se incluirán las condiciones y requisitos que se contemplen para los tramos y masas de aguas constituidos como cotos de pesca.
Se someterán a evaluación de impacto ambiental todas las actividades contempladas en la normativa básica estatal y autonómica sobre la materia, con los procedimientos establecidos en dichas normas.
1. Se restituirán inmediatamente a las aguas los ejemplares de fauna acuática capturados cuya talla sea inferior a las medidas que anualmente establezca la Orden General de Vedas.
2. A los efectos de lo preceptuado en el apartado anterior, se entenderá por talla de los peces la distancia existente desde la extremidad anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida.
3. Queda prohibida la posesión, circulación, comercialización y consumo, en todo tiempo, de aquellos ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida, a excepción de aquellos supuestos en que pueda acreditarse su procedencia autorizada de centros de acuicultura legalmente establecidos.
Durante las respectivas épocas de veda, queda prohibida la tenencia, transporte y comercio de las correspondientes especies objeto de pesca, a excepción de aquellos supuestos en que procedan de centros de acuicultura legalmente establecidos y pueda acreditarse ante el órgano competente en materia de pesca, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen.
Toda repoblación que se pretenda efectuar en la Comunidad Autónoma de Extremadura deberá contar con autorización expresa del órgano competente en materia de pesca.
1. El órgano competente en materia de pesca promoverá la realización de estudios genéticos de las especies autóctonas, con el fin de favorecer el incremento de sus poblaciones y su estado de pureza genética.
2. Anualmente, el citado órgano establecerá un plan de repoblación piscícola dirigido a la conservación y fomento de la pesca, en consonancia con los planes técnicos de gestión que previamente se hayan elaborado.
1. Se establece la prohibición de pescar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta.
2. Excepcionalmente, podrá autorizarse un horario distinto a éste para la celebración de concursos organizados por sociedades de pescadores o por la Federación Extremeña de Pesca.
1. Cada pescador podrá utilizar un máximo de tres cañas tendidas en una distancia inferior a 10 metros, excepto en aguas trucheras, donde sólo podrá utilizar una caña. En ambos casos podrá auxiliarse en la extracción de las piezas únicamente de ganchos sin arpón o sacaderas.
2. A requerimiento de quien se encuentre pescando, cualquier otro pescador deberá guardar una distancia mínima de 20 metros para la pesca de la trucha.
3. Se prohíbe el empleo de cualquier instrumento punzante tal como garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras y arpones, así como garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.
4. Queda prohibido pescar con haces de leña, gavillas y artes similares.
5. Queda prohibido cualquier procedimiento que implique la construcción de obstáculos, empalizadas o barreras de cualquier material, con la finalidad de encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada, así como la alteración de cauces y caudales para facilitar la pesca.
6. Se prohíbe el empleo de toda clase de redes o artefactos cuya dimensión de malla o luz, después de mojadas convenientemente, sean iguales o inferiores a 35 milímetros de lado, a excepción de aquellas que en ambos extremos lleven el precinto oficial facilitado por el órgano competente en materia de pesca y la persona que las utilice esté en posesión de la documentación que autorice su utilización y la misma sea realizada en lugar y fecha autorizados por esta Ley y las disposiciones complementarias.
7. Para el empleo de redes de malla inferior a 35 milímetros en aguas destinadas a explotaciones de acuicultura debidamente autorizadas, será preceptiva la autorización expresa emitida por el órgano competente en materia de pesca.
8. La orden general de vedas determinará, adicionalmente, los cursos y masas de agua donde no se permite el empleo de embarcaciones, ni por tanto la navegación, sin perjuicio de lo establecido a este respecto por la Administración hidráulica competente.
9. Cuando en una masa de agua existan varias especies y para alguna de ellas esté vedada la pesca, la prohibición de pescar se extenderá, en esa masa, a todas las especies que puedan capturarse con el mismo arte o aparejo que la vedada, salvo autorización expresa emitida por el órgano competente en materia de pesca, en los supuestos establecidos reglamentariamente, garantizándose, en todo caso, la suelta de la pesca objeto de la veda.
Se prohíbe en todas las aguas:
Pescar en época de veda o día inhábil para la pesca.
El empleo de dinamita y demás materiales explosivos.
El empleo de sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión.
El empleo de sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas, así como de sustancias paralizantes, tranquilizantes o repelantes.
La utilización de aparatos electrocutantes o paralizantes y fuentes luminosas artificiales.
Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar con cualquier procedimiento a los peces, para obligarlos a huir en dirección conveniente para su captura.
Pescar a mano o con armas de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces.
El empleo de cualquier procedimiento de pesca que, aun siendo lícito, haya sido previamente declarado nocivo o perjudicial en algún curso o masa de agua por el órgano competente en materia de pesca.
La pesca subacuática.
Queda prohibido pescar con caña en los pasos o escalas de peces, así como a una distancia inferior a 25 metros de la entrada o salida de los mismos, cuando aquéllos se encuentren en funcionamiento.
1. Se prohíbe el baño y el lavado de objetos de uso doméstico en los tramos de cursos o masas de agua, cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas, siempre que dichos tramos estén debidamente señalizados.
2. Se prohíbe el lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico, así como las actividades de mantenimiento de éstos, en todos los cursos o masas de agua.
3. Se prohíbe navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas donde se entorpezca notablemente la práctica de la pesca o se perturbe la tranquilidad de cualquier otra especie de fauna silvestre, siempre que las zonas citadas estén debidamente señalizadas.
1. Con el fin de facilitar un eficaz control de las especies invasoras o alóctonas, se autoriza el empleo de pez vivo como cebo. Los ejemplares de pez vivo que sean empleados como cebo serán determinados anualmente en la Orden General de Vedas. Los ejemplares de pez vivo empleados como cebo no podrán ser alóctonos.
2. Se autoriza el cebado previo de las aguas de pesca, siempre que se empleen productos no tóxicos para las especies acuáticas, ni para el consumo humano.
3. El empleo de pez vivo como cebo, así como el cebado previo, no podrán ser utilizados en las aguas trucheras, ni en las sometidas a régimen especial cuyos planes técnicos de gestión expresamente lo prohíban. Queda prohibida la utilización de especies de pez vivo en aguas donde no exista dicha especie.
4. Tampoco podrán utilizarse dichos métodos en aquellos cursos o masas de agua en los que expresamente lo prohíba la Orden General de Vedas.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com