Base de Datos de Legislación

Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca.


TÍTULO VIII.
ACUICULTURA Y PESCA CIENTÍFICA.

Artículo 52.

1. La acuicultura o explotación industrial de la pesca, entendiendo por tal la orientada al cultivo intensivo de peces o cangrejos, necesitará autorización previa emitida por el órgano competente en materia de pesca, de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Deberá figurar el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental en la resolución que decida sobre la autorización.

Artículo 53.

El interesado deberá presentar un proyecto, redactado y suscrito por técnico competente, en el que se incluirán las obras e instalaciones que se pretendan realizar, especies que cultivar, sistemas de cultivo, así como un estudio de impacto ambiental en el que se prevea éste y se propongan las medidas correctoras aplicables para minimizar sus efectos.

Artículo 54.

Reglamentariamente se establecerán las normas y requisitos que deberán cumplir estas explotaciones, así como las condiciones necesarias para asegurar el mantenimiento de la calidad del ecosistema acuático.

Artículo 55.

No se autorizará este tipo de instalaciones en aquellos tramos de cursos de agua de significado valor ecológico para las especies.

Artículo 56.

Queda prohibida la producción, expedición o venta de productos de acuicultura no incluidos en la autorización correspondiente para cada explotación.

Artículo 57.

Queda igualmente prohibida la expedición o venta de huevos para incubación, semen o peces con destino a la reproducción, cría o repoblación, excepto aquellos casos expresamente autorizados por el órgano competente en materia de pesca.

Artículo 58.

1. Con fines científicos, el órgano competente en materia de pesca podrá autorizar la captura de cualquier especie de fauna acuática en cualquier época del año y mediante los medios que se estimen necesarios.

2. La autorización para la pesca con fines científicos exigirá previamente que su finalidad se acredite mediante un informe de una institución científica directamente relacionada con la actividad investigadora del solicitante.

Artículo 59.

En este tipo de autorizaciones se harán constar los medios de captura y las limitaciones de tiempo, lugar y número de ejemplares, así como aquellas otras condiciones que se consideren oportunas.



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