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Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca.


TÍTULO IX.
VIGILANCIA.

Artículo 60.

La vigilancia del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen será desempeñada por los Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrán la consideración en el ejercicio de su cargo de Agentes de la autoridad, sin perjuicio de las competencias que, en materia de vigilancia, correspondan a las fuerzas de seguridad del Estado.

Artículo 61.

1. Las sociedades de pescadores podrán proponer al órgano competente en materia de pesca, a su cargo y expensas, el nombramiento de los Guardas de Pesca y Guardas Honorarios de Pesca que consideren convenientes a los fines de una mejor gestión de los recursos de pesca.

2. Estos Guardas tendrán la consideración de Auxiliares de los Agentes del Medio Ambiente y, como tales, serán acreditados por el órgano competente en materia de pesca, previa superación de las pruebas de aptitud que, en cada caso, se establezcan, de acuerdo con los criterios determinados reglamentariamente.



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