Base de Datos de Legislación

Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de la presente Ley el establecimiento de normas adicionales de protección del patrimonio natural de Extremadura, para facilitar su protección, conservación, restauración y mejora y asegurar su desarrollo sostenible y su preservación para las generaciones futuras.

2. La regulación abarca tanto la biodiversidad y los elementos singulares de flora y fauna silvestres como los hábitats de las especies y los procesos ecológicos fundamentales.

Artículo 2. Finalidad.

El régimen jurídico que se establece en esta Ley tiende a la consecución de los siguientes objetivos:

  1. El mantenimiento de los procesos ecológicos básicos, así como la biodiversidad y la singularidad y diversidad de los paisajes.

  2. La preservación del patrimonio genético de las poblaciones de flora y fauna, especialmente las autóctonas y su diversidad, así como las condiciones en que la selección natural actúa sobre ellas.

  3. Redacción según Ley 9/2006, de 23 de diciembre. La integración en la Red Regional de Áreas Protegidas de Extremadura de aquellos Espacios Naturales Protegidos y zonas de la Red Natura 2000 cuya conservación o restauración lo aconseje y hayan sido declarados como tales tras los estudios e informes pertinentes a solicitud de asociaciones, colectivos, demanda social o a iniciativa de entidades públicas.

  4. Redacción según Ley 9/2006, de 23 de diciembre. La mejora de la calidad de vida y el desarrollo económico de las poblaciones vinculadas a las Áreas Protegidas y sus Áreas de Influjo Socioeconómico.

  5. La promoción, el uso científico y educativo de los espacios naturales y los componentes antrópicos y naturales que los definen y caracterizan, así como de los procesos ecológicos que en aquéllos se producen.

  6. El uso sostenible de los recursos naturales.

  7. La restauración y mejora de los recursos naturales preexistentes, evitando el deterioro o la desaparición de los mismos.

  8. La preservación de las actividades, hechos y patrimonio cultural en el contexto de los espacios protegidos, sin menoscabo de las atribuciones legislativas desde el ámbito cultural, patrimonial y educativo.

  9. La preservación de los valores científicos del patrimonio natural.

  10. El establecimiento de fórmulas de cooperación necesarias para el tratamiento específico y singular de los espacios naturales transfronterizos.

  11. La consideración de los recursos naturales como un patrimonio común de la sociedad, en cuya defensa, mantenimiento y restauración deben participar los poderes públicos, las organizaciones y agentes sociales, los titulares de explotaciones, los empresarios rurales y los trabajadores.

  12. La mejora y mantenimiento de hábitats para especies en peligro de extinción.

  13. La óptima utilización de los recursos científicos para la conservación, restauración y mejora, en su caso, de los hábitats y especies amenazadas.

  14. La preservación de la diversidad genética del patrimonio natural.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por:

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

La presente Ley es de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 5. Deberes de conservación y colaboración.

1. Los ciudadanos y poderes públicos de Extremadura tienen el deber de respetar y conservar las especies y los espacios naturales y, siempre que sea posible, la obligación de restaurar el daño que en los recursos naturales causen por un uso no sostenible de los mismos.

2. Los titulares de cualquier derecho sobre terrenos incluidos en los espacios naturales tienen el deber de facilitar a la Administración la información pertinente destinada al logro de los objetivos amparados por el artículo 2 de esta Ley, así como permitir el acceso a los representantes de aquélla para su inspección y protección.

3. Las Administraciones y, en su caso, los titulares de las explotaciones insertas asegurarán el mantenimiento y conservación de los recursos naturales con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que la gestión de aquélla se produzca sin merma de su potencialidad económica, social y medioambiental para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras.

Artículo 6. Consejo Asesor de Medio Ambiente

1. Se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente como órgano colegiado de participación social, asesoramiento y cooperación en materia de protección, conservación, restauración, mejora y uso sostenible del patrimonio natural de Extremadura.

2. Son funciones del Consejo las siguientes:

  1. Redacción según Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Elaborar un informe anual sobre la estrategia y resultados de la gestión de las Áreas Protegidas de Extremadura.

  2. Emitir informes y propuestas en las materias y competencias del Consejo a iniciativa propia o de la Junta de Extremadura.

  3. Redacción según Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Informar preceptivamente las Directrices Básicas, los proyectos de declaración de nuevas Áreas Protegidas, así como los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los Planes Rectores de Uso y Gestión y demás instrumentos de gestión y manejo conforme a lo contenido en la Ley.

  4. Informar los anteproyectos de Ley, Decretos y planes que tengan destacada trascendencia en el ámbito de la protección del medio natural.

  5. Propiciar la coordinación entre las diferentes Administraciones con competencias en la gestión del territorio, así como con los diferentes agentes y organizaciones sociales.

  6. Propiciar la participación e información al conjunto social en materia de medio ambiente.

  7. Promover la conservación, educación, investigación, divulgación y difusión sobre los recursos naturales de Extremadura y el uso sostenible del territorio.

  8. Proponer medidas que incentiven la creación de empleo ligado a las actividades relacionadas con el Medio Ambiente, así como la puesta en marcha de programas que coadyuven al Desarrollo Sostenible.

  9. Proponer medidas y acciones que se consideren oportunas para el mejor cumplimiento de la normativa estatal, de la Unión Europea y de otros acuerdos internacionales en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible; valorando su ajuste con la normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura y proponiendo, en su caso, las modificaciones oportunas.

  10. Elaborar su reglamento de funcionamiento.

3. En el Consejo estarán representadas, al menos, las siguientes instituciones, entidades, organizaciones y colectivos:

  1. La Junta de Extremadura, Diputaciones Provinciales, Ministerio de Medio Ambiente, la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura, la Universidad, las organizaciones sindicales, agrarias y empresariales más representativas, las Organizaciones No Gubernamentales cuyo objeto sea la defensa de la naturaleza y el desarrollo sostenible, los consumidores y asociaciones de vecinos.

  2. La representación de la Administración Autonómica no será superior a dos quintos del número total de los componentes del Consejo.

  3. La representación de las organizaciones ecologistas no será inferior al 15 % del número total de los componentes del Consejo.

4. El Consejo Asesor de Medio Ambiente se constituirá en el plazo máximo de cinco meses desde la aprobación de la presente Ley.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.