Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura. | |
Artículo 7. Instrumentos de planificación y ordenación.
Se consideran instrumentos de planificación y ordenación, a los efectos de esta Ley:
Las Directrices Básicas de Ordenación de los Recursos Naturales de Extremadura, sin perjuicio de las competencias del Estado en la materia.
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
Artículo 8. Directrices Básicas de Ordenación de los Recursos Naturales de Extremadura.
1.
Son el instrumento genérico de planificación en el ámbito regional. En el momento de su elaboración se incluirán en ellas los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que se encuentren vigentes en el conjunto territorial de Extremadura, sin que aquel proceso sea obstáculo para la toma de decisiones o declaración de Áreas Protegidas de acuerdo a la tipología y características de los mismos establecidas en esta Ley.
2. Las Directrices Básicas, que aprobará el Consejo de Gobierno mediante Decreto dictado a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, determinarán los criterios para la selección de los hábitats y especies protegibles, su inventario y los riesgos concretos y potenciales existentes en cada caso.
3. En dichas Directrices, de un modo particular, se incluirá el diseño y los criterios básicos del Plan de Investigación Ambiental dentro de los criterios generales del Plan Regional de Investigación y Desarrollo Tecnológico de Extremadura. Igualmente se incluirá el diseño y los criterios básicos del Plan de Educación Ambiental. Todo ello considerando la articulación de las mismas con otros ámbitos competenciales de la Comunidad Autónoma, particularmente los relativos a educación e investigación.
4. Las unidades naturales supracomunitarias o transfronterizas y las especies migratorias tendrán un carácter singular, pudiéndose realizar Planes de Ordenación específicos de acuerdo con los ámbitos competenciales coincidentes.
Artículo 9. Objetivos.
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son el instrumento básico de planificación para los espacios naturales protegidos, para lo cual deberán satisfacer, al menos, los siguientes objetivos:
Definir y señalar el estado de conservación de los recursos, de los ecosistemas o sus ciclos y de los procesos ecológicos en el ámbito territorial de que se trate.
Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación.
Señalar los regímenes de protección que procedan.
Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen.
Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas.
Fijar los criterios básicos para la compensación de las limitaciones de uso establecidas por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales a través de ayudas, indemnizaciones u otro tipo de medidas.
Evaluar la situación socio-económica de la población humana afectada en el momento de su elaboración y sus perspectivas de futuro.
Establecer las directrices básicas que puedan favorecer el uso sostenible del territorio, coadyuvando al desarrollo económico y la mejora de la calidad de vida de las poblaciones del área geográfica afectada.
Fijar los criterios generales en cuanto a la información, formación y educación ambiental a desarrollar.
Señalar los criterios de colaboración con las autoridades nacionales y de la Unión Europea.
Artículo 10. Contenido.
1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán, al menos, el siguiente contenido:
Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas, biológicas y socioeconómicas.
Definición del estado de conservación de los recursos naturales, de los ecosistemas o de sus ciclos y de los procesos ecológicos, así como de los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies que proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.
Propuesta de aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección establecidos en el Título III de esta Ley.
Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales.
La identificación de los caminos y vías pecuarias dentro del espacio natural de que se trate.
Establecimiento de planes y programas que concreten en lo posible las medidas que ayuden al progreso socioeconómico y calidad de vida de las poblaciones de las zonas afectadas.
Medidas para defender, mejorar y restaurar el medio natural, estableciendo las limitaciones y obligaciones que en cada caso correspondan a las Administraciones y a los particulares.
Medidas de compensación o incentivación de la conservación, en el caso de que se establezca alguna limitación de uso con repercusiones económicas para los titulares, considerándose tanto las directas como las medidas de acompañamiento que puedan realizarse por otras Administraciones.
Plan de evaluación y seguimiento de su aplicación.
Artículo 11. Zonificación y otros instrumentos de caracterización del territorio.
1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales contarán con la correspondiente zonificación de usos en su ámbito territorial, la cual será establecida conforme a la siguiente clasificación:
Zonas de Uso Restringido. Estarán constituidas por aquellas áreas con mayor calidad biológica, o que contengan en su interior los elementos bióticos más frágiles, amenazados o representativos. El paso a estas zonas estará restringido y el acceso controlado.
Zonas de Uso Limitado. En ellas se podrá tolerar un moderado uso público que no requiera instalaciones permanentes. Se incluirán dentro de esta clase aquellas áreas donde el medio natural mantiene una alta calidad, pero sus características permiten aquel tipo de uso.
Zonas de Uso Compatible. Son las áreas del medio natural cuyas características permiten la compatibilización de su conservación con las actividades educativas y recreativas, permitiéndose por ello un moderado desarrollo de servicios con finalidades de uso público o de mejora de la calidad de vida de los habitantes de la zona.
Zonas de Uso General. Se incluirán en ellas las áreas que por su menor calidad relativa dentro del medio natural, o por poder absorber un influjo mayor, puedan utilizarse para el emplazamiento de instalaciones de uso público que redunden en beneficio del disfrute o de la mejor información respecto al patrimonio natural, de modo que en ella se ubicarán las diversas instalaciones y actividades que beneficien el desarrollo socioeconómico de todos los habitantes del territorio.
2.
En virtud de sus normas de declaración, los Parques Naturales y Reservas Naturales, así como los Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas de Interés Regional y Corredores Ecológicos y de Biodiversidad podrán contar con Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. En los Monumentos Naturales subterráneos podrá incluirse igualmente como tal su proyección vertical.
3. Los Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, a tenor de lo que establezcan sus disposiciones reguladoras, podrán contar con Áreas de Influjo Socio-económico que contribuyan al mantenimiento de los mismos, al desarrollo sostenible del territorio y a la compensación socio-económica de las poblaciones afectadas. Estas Áreas estarán integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el Espacio Natural Protegido de que se trate y, en su caso, su Zona Periférica de Protección.
Artículo 12. Procedimiento de elaboración.
1. El procedimiento de elaboración se iniciará en virtud de Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente.
2. Siempre que la iniciación se hubiese acordado a solicitud razonada de persona interesada, o a petición de otros órganos, en el plazo de un mes la Dirección General de Medio Ambiente deberá emitir un informe valorativo previo sobre la oportunidad de elaborar el Plan.
En el caso de ser favorable, conllevará automáticamente la impulsión de los trámites. La Dirección General de Medio Ambiente informará de la Resolución, independientemente de sus resultados, a las personas interesadas o a los órganos peticionarios.
3. Una vez ultimada la redacción por parte de la Dirección General de Medio Ambiente, que deberá recabar previamente un informe de la Comisión Regional de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, la citada Dirección aprobará inicialmente el Proyecto de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, el cual será sometido simultáneamente a la siguiente tramitación:
Audiencia a los interesados durante un plazo de treinta días. Este acto tendrá como destinatarios, al menos, a los propietarios de los terrenos afectados por el proyecto, sin perjuicio de las alegaciones que en ese plazo presenten quienes acrediten ser interesados en virtud de otro derecho sobre los terrenos.
Consultas durante el plazo de un mes de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los objetivos del artículo 2 de la presente Ley. En todo caso, serán consultados los Ayuntamientos cuyos términos municipales pudieran resultar incluidos total o parcialmente en el ámbito territorial del proyecto, así como las organizaciones agrarias y sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma y de la zona susceptible de declaración.
Petición de informe, que deberá emitirse en el plazo de un mes, a otros órganos de la Comunidad Autónoma de Extremadura o a otras Administraciones públicas que tengan atribuidas competencias sectoriales en el ámbito del Proyecto.
La Dirección General de Medio Ambiente someterá el proyecto aprobado inicialmente a información pública por un plazo de un mes. El acuerdo se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, y podrá disponerse su inclusión en los medios de comunicación regional de mayor difusión en el ámbito territorial afectado. Finalizado aquel plazo, la Dirección General de Medio Ambiente examinará las alegaciones y las responderá razonadamente, todo ello en el plazo de dos meses.
La Dirección General de Medio Ambiente, a la vista del resultado de la información pública, acordará la aprobación definitiva del Proyecto con las modificaciones que, en su caso, resultasen pertinentes. Si dichas modificaciones implicasen, a juicio de la Dirección redactora, un cambio sustancial en el contenido del Proyecto, antes de la aprobación definitiva se someterá a un segundo y último trámite de información pública con los mismos requisitos que el anterior.
El Proyecto así aprobado definitivamente será sometido a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Extremadura, el cual deberá evacuarlo en un plazo de un mes.
Posteriormente se elevará todo el expediente así instruido a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, la cual emitirá y adjuntará su informe sobre la regularidad del procedimiento antes de remitirlo para su ulterior informe al Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura.
4. Finalmente, la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo elevará la propuesta del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales al Consejo de Gobierno, al cual corresponde su aprobación.
5. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales determinarán su vigencia, así como las causas que determinen su revisión. Podrán modificarse siguiendo el mismo procedimiento que el descrito para su elaboración.
Artículo 13. Efectos.
1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Dichos Planes serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.
3. Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.
Artículo 14. Protección cautelar de los recursos naturales.
1. Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.
2. Una vez publicada en el Diario Oficial de Extremadura la Resolución por la que se adopta el acuerdo de inicio del procedimiento, y hasta que éste finalice, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica sin informe favorable de la Administración actuante. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el número anterior.
3. El órgano administrativo autorizante, de oficio o a requerimiento de la Dirección General de Medio Ambiente, solicitará de ésta la emisión del informe, que deberá tener lugar en un plazo de un mes, teniendo el silencio efecto positivo.
4. Para facilitar el conocimiento directo del régimen excepcional de protección cautelar, la Dirección General de Medio Ambiente notificará personalmente la Resolución mencionada en el apartado 2 a los interesados y a los Ayuntamientos y colectivos afectados.
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