Reglamento de la Asamblea de Extremadura. | |
Artículo 34. Requisitos para la Constitución.
1.
Podrán formar grupo parlamentario propio los diputados, con un mínimo de tres, incluidos en las listas de un mismo partido político, agrupación o coalición electoral que se hayan presentado como tal a las elecciones autonómicas.
2. Por cada partido político, agrupación o coalición electoral sólo podrá constituirse un grupo parlamentario.
3. Los diputados que, habiendo sido candidatos por un mismo partido político, agrupación o coalición que como tal haya concurrido a las elecciones, no se incorporen a dicho grupo parlamentario, tendrán la consideración de diputados no adscritos.
4. Si se produjera la separación de alguno de los diputados que integran una agrupación o coalición electoral que como tal haya concurrido a las elecciones, tanto en el momento de la Constitución de los grupos como a lo largo de la legislatura, éste adquirirá la condición de diputado no adscritos.
5. Los diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva deberán incorporarse, dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición, al grupo parlamentario constituido por los diputados candidatos de la formación electoral con la que concurrieron a las elecciones. En caso contrario adquirirán la condición de diputados no adscrito.
6. Ningún diputado podrá formar parte de más de un grupo parlamentario.
Artículo 35. Definición de grupo parlamentario.
1. Los grupos parlamentarios gozan de personalidad jurídica y capacidad de obrar propia.
2. El portavoz ostenta la representación política y jurídica del grupo parlamentario ante los órganos de la Cámara y frente a terceros.
3. Todos los grupos parlamentarios, con las especificaciones reguladas en el presente Reglamento, gozarán de idénticos derechos, con excepción de lo previsto para el Grupo Mixto.
Artículo 36. Constitución de los grupos parlamentarios.
1. La Constitución de los grupos parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.
2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el grupo, deberán constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros, presidente, portavoz, y en su caso, secretario general u otros cargos directivos.
3. Se designará un portavoz por grupo parlamentario, así como hasta un máximo de dos portavoces adjuntos que lo podrán sustituir.
4. La Constitución de los grupos parlamentarios será formalmente declarada por la Mesa y deberá tener publicidad en el Boletín Oficial de la Asamblea.
5. Los grupos parlamentarios no quedarán disueltos cuando sus componentes se reduzcan durante el transcurso de una legislatura a un número inferior al exigido para su Constitución, siempre que en él permanezcan dos o más diputados, a excepción del Grupo Mixto, que continuará aunque tenga un solo diputado.
Artículo 37. Grupo Mixto.
1. Los diputados de un partido político, agrupación o coalición electoral que como tal haya concurrido a las elecciones que no alcancen el número mínimo para constituir grupo parlamentario propio, quedarán integrados en el Grupo Mixto.
2. El Grupo Parlamentario Mixto designará, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros y en un plazo no superior a quince días desde la sesión constitutiva de la Cámara, al portavoz que representará a dicho grupo ante los órganos de la Cámara aprobando asimismo su Reglamento de Organización y Funcionamiento interno, cuyo contenido deberá ajustarse a las prescripciones del presente Reglamento. De no alcanzarse en el plazo establecido estos acuerdos o no ajustarse los mismos al Reglamento, la Mesa, con el parecer favorable de dos tercios de la Junta de Portavoces, establecerá los criterios de funcionamiento del Grupo Mixto.
3. Los diputados del Grupo Mixto que pertenezcan a una misma formación electoral podrán constituir agrupaciones de diputados dentro del mismo. Sin perjuicio de la existencia de estas agrupaciones, será el portavoz del Grupo Mixto el que las represente ante los órganos de la Cámara.
4. No podrán formar parte del Grupo Mixto los diputados pertenecientes a formaciones electorales que tengan constituido grupo parlamentario.
5. Los diputados pertenecientes a formaciones electorales integradas en el Grupo Mixto que adquieran la condición de diputado después de la Constitución de la Asamblea de Extremadura, deberán pasar a formar parte de dicho Grupo y, en su caso, de la correspondiente agrupación independiente.
Artículo 38. Diputados no adscritos.
1. Los diputados dejarán de pertenecer a un grupo parlamentario por voluntad propia expresada ante la Mesa o por expulsión del mismo, notificada expresamente por el portavoz de dicho grupo a la Mesa, excepción hecha del Grupo Mixto.
2. El diputado que por expulsión o por voluntad propia dejara de pertenecer al grupo parlamentario al que estuviera adscrito pasará a tener la condición de diputado no adscrito, y no podrá incorporarse a ningún otro grupo parlamentario, ni siquiera al Mixto, durante la legislatura. Cesará automáticamente en todos los cargos que ostentara en los órganos de la Cámara.
3. Para que la expulsión de un diputado de un grupo parlamentario sea válida, deberá acreditarse que la decisión fue adoptada por la mitad más uno de sus miembros.
4. En cualquier momento el diputado no adscrito podrá retornar al grupo parlamentario al que hubiese pertenecido, siempre que medie el parecer favorable de la mitad más uno de los miembros de dicho grupo; consentimiento que será expresado por el portavoz del grupo ante la Mesa, la cual adoptará acuerdo al respecto.
5. Los diputados no adscritos gozarán sólo de los derechos reconocidos reglamentariamente a los diputados considerados de forma individual. No tendrán derecho a las percepciones derivadas de la dedicación exclusiva ni a los derechos económicos propios de los grupos parlamentarios, si bien la Mesa de la Cámara garantizará los medios materiales para el desempeño de sus funciones parlamentarias.
6. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, decidirá el procedimiento para la intervención en el Pleno y en las comisiones de los diputados no adscritos, así como su pertenencia a éstas, respetando en todo caso el derecho a formar parte de al menos una comisión. Corresponde, asimismo, a la Mesa, oída la Junta de Portavoces, resolver cuantas cuestiones pudieran plantearse en relación con la situación y posibilidades de actuación de los diputados no adscritos en el marco del presente Reglamento.
Artículo 39. Medios materiales y humanos. Control.
1. La Asamblea pondrá a disposición de los grupos parlamentarios, locales, medios materiales y humanos suficientes, consignándoles una asignación fija, idéntica para todos, suficiente para cubrir las necesidades mínimas de funcionamiento, y otra variable en función del número de diputados de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces.
2. Previa petición expresa a la Mesa y por acuerdo de ésta, los grupos parlamentarios podrán contar con personal de naturaleza eventual conforme a criterios de proporcionalidad y con cargo al Presupuesto de la Cámara.
3. Cuando el Grupo Mixto no alcance el número mínimo de diputados exigido en el artículo 34.1, sus derechos económicos serán proporcionales a su importancia numérica, según acuerdo de la Mesa, oída la Junta de Portavoces.
4. Los grupos parlamentarios llevarán una contabilidad específica de las asignaciones a las que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa de la Asamblea de Extremadura siempre que ésta lo pida.
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