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Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia.


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TÍTULO V.
DE LAS RELACIONES DE LA XUNTA CON EL PARLAMENTO.

CAPÍTULO I.
DEL CONTROL PARLAMENTARIO.

SECCIÓN I. DE LA MOCIÓN DE CENSURA.

Artículo 45. Redacción según Ley 11/1988, de 20 de octubre.

1. El parlamento puede exigir la responsabilidad política de la Xunta y su presidente mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

2. La moción de censura deberá estar firmada al menos por una quinta parte de los miembros del parlamento, y habrá de incluir un candidato a la presidencia de la Xunta.

3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

4. Si la moción de censura no fuese aprobada por el parlamento, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Artículo 46. Redacción según Ley 11/1988, de 20 de octubre.

Si prosperase la moción de censura la Xunta y su presidente cesarán y el candidato incluido en ella se entenderá investido de la confianza del parlamento, procediéndose a continuación a su designación como presidente de la Xunta, según lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley.

SECCIÓN II. DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA.

Artículo 47. Redacción según Ley 11/1988, de 20 de octubre.

El presidente de la Xunta, previa deliberación del Consello, puede plantear ante el parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración política general. La cuestión de confianza no podrá votarse hasta transcurridas 24 horas desde su presentación. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de Diputados.

Si el parlamento negase su confianza al presidente de la Xunta se entenderá cesado y se procederá a la elección de nuevo presidente conforme a lo establecido en esta Ley.

SECCIÓN III . DEL IMPULSO Y CONTROL DE LA ACCIÓN POLÍTICA DEL GOBIERNO.

Artículo 48. Redacción según Ley 11/1988, de 20 de octubre.

La Xunta solicitará anualmente del parlamento, al comienzo de uno de los períodos ordinarios de sesiones, la celebración de un debate de política general.

SECCIÓN IV . DE OTRAS FORMAS DE CONTROL. Añadido por Ley 11/1988, de 20 de octubre.

Artículo 49. Redacción según Ley 11/1988, de 20 de octubre.

El parlamento, sus comisiones y los Diputados, a través de la presidencia del mismo, podrán recabar la información y ayuda que precisen la Xunta, de sus Conselleiros y de cualquier otra autoridad de la Comunidad Autónoma.

Artículo 50. Redacción según Ley 11/1988, de 20 de octubre.

El parlamento y sus comisiones pueden reclamar la presencia de los Conselleiros y demás altos cargos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 51. Redacción según Ley 11/1988, de 20 de octubre.

Los Conselleiros tienen acceso a las sesiones del parlamento y a las de sus comisiones y la facultad de hacerse oir en ellas. Ante las comisiones podrán hacerse acompañar de altos cargos o funcionarios de sus consellerias y solicitar que estos informen.

Artículo 52. Redacción según Ley 11/1988, de 20 de octubre.

1. La Xunta y cada uno de sus miembros están sometidos a las mociones, interpelaciones y preguntas que se le formulen en el parlamento.

2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que el parlamento manifieste su posición.

CAPÍTULO II.
DELEGACIÓN LEGISLATIVA.

Artículo 53. Redacción según Ley 11/1988, de 20 de octubre.

1. El parlamento podrá delegar en la Xunta la potestad de dictar normas con rango de Ley que recibirán el Título de Decretos Legislativos.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

3. No podrán ser objeto de delegación la regulación del régimen electoral de la Comunidad Autónoma, la aprobación del presupuesto, las leyes institucionales o de desarrollo básico del estatuto y las que, por su naturaleza, requieran mayoría cualificada para su aprobación.

Artículo 54. Redacción según Ley 11/1988, de 20 de octubre.

La delegación legislativa habrá de otorgarse a la Xunta en forma expresa para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio, sin que pueda entenderse concedida de forma implícita ni por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación en favor de autoridades distintas de la propia Xunta .

Artículo 55. Redacción según Ley 11/1988, de 20 de octubre.

1. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. En ningún caso podrán autorizar a la Xunta para modificar la propia Ley de bases ni para dictar normas con carácter retroactivo.

2. Las leyes ordinarias de autorización para refundir textos legales, determinarán el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Artículo 56. Redacción según Ley 11/1988, de 20 de octubre.

El control sobre los decretos legislativos se llevará a cabo en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento de Galicia (citado), sin perjuicio de lo cual las leyes de delegación podrán establecer, en cada caso, fórmulas adicionales de control parlamentario.

Artículo 57. Redacción según Ley 11/1988, de 20 de octubre.

1. Cuando una proposición de Ley o una enmienda sea contraria a una delegación legislativa en vigor, la Xunta esta facultada para oponerse a su tramitación. En este caso podrá presentarse una proposición de Ley para la derogación parcial o total de la Ley de delegación.

2. La delegación se entenderá agotada con la publicación por la Xunta de la norma correspondiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Añadido por Ley 11/1988, de 20 de octubre.

Lo dispuesto en el número 7 del artículo 11 de la presente Ley será aplicable a todos los efectos, desde la celebración de las primeras elecciones autonómicas gallegas.

Los tratamientos honoríficos establecidos en ese precepto serán también extensibles a los Ex Presidentes de la preautonomía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Añadido por Ley 11/1988, de 20 de octubre.

En tanto la Xunta no regule por Decreto lo establecido en el párrafo segundo del número 7 del artículo 11 de la presente Ley, la compensación económica establecida será equivalente al 60 % de la que corresponda al Presidente de la Xunta. Tal compensación será compatible con aquellas otras retribuciones que los Ex Presidentes puedan percibir, por otros conceptos, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

En ningún caso, la cuantía global puede llegar a ser superior a la retribución total que en cada caso perciba el Presidente de la Xunta de Galicia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Añadido por Ley 11/1988, de 20 de octubre. Derogada por Ley 12/1989, de 4 de octubre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Añadido por Ley 2/2007, de 28 de marzo.

Mientras el Parlamento de Galicia no adopte la resolución prevista en el artículo 2, párrafo cuarto, de la presente Ley, el porcentaje del sexo menos representado en el Consello de la Xunta de Galicia no puede ser inferior al 40 %.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta a la Xunta para dictar sus propios reglamentos internos conforme a lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Notas:
Título IV; Artículos 1, 4 (apdos. 10, 14, 15, 16 y 18), 6, 7, 12, 24, 26 (apdo. 1), 27, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 (cambia la antigüa numeración de 43 a 54, a excepción del art. 48 que se le da una nueva redacción. ):
Redacción según Ley 11/1988, de 20 de octubre, de reforma de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente .
Artículo 11 (apdo. 7); Sección IV del capítulo I del Título V; Disposiciones transitoria primera, transitoria segunda y transitoria tercera:
Añadido por Ley 11/1988, de 20 de octubre, de Reforma de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente.
Disposición transitoria tercera:
Derogada por Ley 12/1989, de 4 de octubre, de derogacion de la disposicion transitoria tercera de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, Reguladora de la Xunta y de su Presidente.
Artículo 34 (apdo. 7):
Redacción según Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Régimen Administrativo.
Artículos 2 (párrafo 4) y 4 (apdo. 19); Disposición transitoria cuarta:
Añadido por Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.
Artículo 4 (apdo. 13 y nueva numeración al apdo. 20):
Redacción según Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.
Artículo 11 (apdo. 7, anterior 2º párrafo):
Redacción según Ley 12/2007, de 27 de julio, por la que se modifica la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia, y la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia.
Titulo modificado por la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.



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