Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas Leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. | |
Artículo 22. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Uno. Se da nueva redacción a los artículos 6.c y 6.e:
6.c Las máquinas de juego, salvo las máquinas de tipo A o recreativas, que quedan sujetas a comunicación previa.
6.e Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
No obstante, quedan exentas de este régimen de autorización previa las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre y cuando la participación en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuera el procedimiento o sistema a través del cual se realicen, si bien el promotor de las mismas queda obligado a formular su comunicación individualizada previa.
Dos. Se da nueva redacción al artículo 19.1:
1. Las máquinas de juego habrán de disponer de la autorización oficial que establezca la Xunta de Galicia, salvo las máquinas de tipo A o recreativas, que quedan sujetas a comunicación previa.
Tres. Se da nueva redacción al artículo 20:
La autorización, organización y desarrollo del juego mediante boletos, de las rifas, de las tómbolas y de las combinaciones aleatorias serán objeto de sus propios reglamentos.
Artículo 23. Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, en su redacción vigente:
1. Se modifica el punto 01 del número 19 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:
01 Clasificación y cualquier tipo de cambio o reforma sustancial respecto a las condiciones en que haya sido otorgada la clasificación de establecimientos hoteleros y extrahoteleros, apartamentos turísticos, viviendas vacacionales, albergues turísticos y turismo rural:
Establecimientos de hasta 10 unidades de alojamiento.
Clasificación: 56,26 €.
Cambios: 28,15 €.
Establecimientos de 11 a 20 unidades de alojamiento.
Clasificación: 80,39 €.
Cambios: 40,19 €.
Establecimientos de 21 a 50 unidades de alojamiento.
Clasificación: 144,66 €.
Cambios: 72,35 €.
Establecimientos de 51 a 100 unidades de alojamiento.
Clasificación: 200,89 €.
Cambios: 100,48 €.
Establecimientos de más de 100 unidades de alojamiento.
Clasificación: 241,10 €.
Cambios: 120,55 €.
2. Se modifica el punto 03 del número 19 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:
03 Autorización de apertura y/o clasificación y cualquier tipo de cambio o reforma sustancial respecto a las condiciones en que haya sido otorgada la autorización y/o clasificación de los campamentos de turismo:
Campamento de turismo de hasta 100 plazas.
Apertura y/o clasificación: 120,58 €.
Cambios: 60,28 €.
Campamento de turismo de 101 a 200 plazas.
Apertura y/o clasificación: 160,75 €.
Cambios: 80,39 €.
Campamento de turismo de más de 200 plazas.
Apertura y/o clasificación: 200,89 €.
Cambios: 100,48 €.
3. Se modifica el punto 04 del número 19 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:
04 Clasificación y cualquier tipo de cambio sustancial respecto a las condiciones en que haya sido otorgada la clasificación de las agencias de viajes, centrales de reservas y sucursales:
Agencias de viajes y centrales de reserva.
Clasificación casa matriz: 200,89 €.
Cambios: 100,48 €.
Sucursales.
Clasificación: 80,39 €.
Cambios: 40,19 €.
4. Se modifica el punto 05 del número 19 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:
05 Clasificación y cualquier tipo de cambio o reforma sustancial respecto a las condiciones en que haya sido otorgada la clasificación de restaurantes, cafeterías, furanchos, cafés, bares y discotecas, salas de fiestas y empresas de cátering y de colectividades:
Clasificación: 78,03 €.
Cambios: 39,02 €.
5. Se suprime el punto 09 del número 19 del anexo 2.
6. Se modifica el punto 03 del número 22 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:
03 Declaración responsable de laboratorios de ensayos de control de calidad y de entidades de control de calidad de la edificación:
Por acreditación en un área: 611,17 €.
Por acreditación en más de un área: 791,64 €.
Por acreditación posterior por área a mayores: 430,71 €.
7. Se modifica el punto 04 del número 22 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:
04 Visitas de inspección de laboratorios de ensayos de control de calidad y de entidades de control de calidad de la edificación:
En un área: 368,00 €.
En más de un área: 478,41 €.
Inspección de sellos y marcas de calidad: 184,01 €.
8. Se suprime el punto 07 del número 22 del anexo 2.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Devengo y pago de la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
1. La tasa sobre las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando su rendimiento corresponda a la Comunidad Autónoma de Galicia, se devengará:
En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización necesaria para su celebración. En defecto de autorización, se devengarán cuando se celebren, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedieran.
En las combinaciones aleatorias que no precisen autorización y en las apuestas, en el momento en que se organicen o se inicie su celebración.
2. Los sujetos pasivos deberán presentar declaración de los hechos en el plazo de un mes, contado desde el momento del devengo, ante el órgano de la Administración tributaria que corresponda al lugar de celebración u organización de la actividad o juego, en la forma que se determine reglamentariamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Comunicación a la Comisión Europea.
Los órganos de la Xunta de Galicia comunicarán al departamento autonómico competente en materia de asuntos europeos, antes de su aprobación, cualquier proyecto legal, reglamentario o administrativo en el que se contemplen requisitos de los previstos en el apartado 2 del artículo 15 o del artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios de mercado interior, motivando su compatibilidad con los criterios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, para su posterior comunicación a la Comisión Europea por los conductos correspondientes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Simplificación y agilización de los procedimientos administrativos.
La Xunta de Galicia, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, revisará los procedimientos aplicables a la prestación de servicios al objeto de impulsar su simplificación y reducir sus plazos de resolución, así como la progresiva adecuación a los requerimientos de la Ley 11/2007 para la gestión de los mismos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Colaboración con las organizaciones colegiales en la implantación de la ventanilla única.
A fin de asegurar una adecuada implantación de la ventanilla única y del servicio de atención a los consumidores y usuarios por parte de las organizaciones colegiales, la Xunta de Galicia procederá, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, a formalizar instrumentos de colaboración y cooperación con los colegios profesionales de Galicia o, en su caso, con los consejos gallegos de colegios profesionales, que permitan una aplicación armonizada de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Subcomisión de cooperación local.
La Xunta de Galicia impulsará la creación de una subcomisión dentro de la Comisión Gallega de Cooperación Local, en la que participarán los representantes de las entidades locales y cuyo objeto será facilitar la colaboración para la mejora de la regulación de las actividades de servicios que se llevan a cabo en Galicia y para una correcta y coordinada transposición de la directiva comunitaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Fomento del uso de la lengua gallega en la actividad de los prestadores de servicios.
1. Los prestadores de servicios que operen en territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con independencia del lugar de establecimiento originario, deberán respetar el marco legal vigente en materia lingüística, especialmente a partir de la Ley 3/1985, de 15 de junio, de normalización lingüística, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
2. A estos efectos, favorecerán la normalización progresiva del uso del gallego en la prestación de sus servicios y deberán ofrecer a sus destinatarios la posibilidad de mantener la comunicación oral y escrita en lengua gallega.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Régimen transitorio.
1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.
Reglamentariamente se establecerá la convalidación automática de las autorizaciones o habilitaciones de los prestadores de servicios, cuyas características quedarán adecuadas a lo dispuesto en la presente Ley, sin que ello suponga trámites adicionales para los interesados. Excepcionalmente, en caso de que se exijan nuevos requisitos para el ejercicio de la actividad de servicios, se determinará reglamentariamente el plazo dentro del cual los prestadores han de comunicar a la autoridad competente su cumplimiento.
3. Los prestadores de servicios habilitados en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley podrán seguir realizando su actividad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación normativa.
Se autoriza a la Xunta de Galicia para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Remisión al Parlamento del Proyecto de Ley reguladora de las actividades de transporte público de personas en vehículos de turismo.
La Xunta de Galicia, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, remitirá al Parlamento el Proyecto de Ley reguladora de las actividades de transporte público de personas en vehículos de turismo, en el que se reglamentará tanto la actividad del taxi como la del transporte en régimen de arrendamiento de vehículos con conductor, estableciendo las diferentes condiciones de prestación de ambas categorías de transporte a fin de garantizar la competencia leal entre ambas.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 11 de febrero de 2010.
Alberto Núñez Feijóo,
Presidente.
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