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Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.


TÍTULO V.

CAPÍTULO I.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y SIMPLIFICADOS. Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

Artículo 52 bis. Introducido por Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

Mediante orden del conselleiro competente en materia de agricultura, oída la Junta Local de zona, y por sobrevenir circunstancias excepcionales debidamente justificadas por el Servicio Provincial correspondiente, podrá dividirse una zona de concentración en sectores independientes. En este caso, la ejecución y la publicación de los distintos trámites del proceso podrán realizarse en cada sector con independencia de los restantes.

Artículo 53.

1. Acordada la concentración, y siempre que las circunstancias de la zona lo permitan, podrá ser facultada la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario para que, previo informe de la junta local, simplifique el procedimiento ordinario, refundiendo, total o parcialmente, por una parte, las bases provisionales con el proyecto, y, por otra, las bases definitivas con el acuerdo de concentración que, una vez aprobados por los órganos competentes, serán objeto de una única publicación. El proyecto será único y tanto este como las bases provisionales se someterán a la misma encuesta.

2. El procedimiento simplificado al que se refiere el número anterior podrá ser aplicado, bien en zonas de pequeña extensión o de reducido número de explotaciones, o bien en zonas ya concentradas, o en los supuestos especiales previstos en los artículos siguientes.

Artículo 54. Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

1. Cuando, a consecuencia de cambios experimentados en las explotaciones agrarias o en la infraestructura de una zona ya concentrada, se estime que pueden mejorarse sustancialmente las estructuras mediante una nueva concentración de las mismas, la Consejería competente en materia de agricultura queda facultada para promoverla, previo informe del Ayuntamiento o cámara agraria provincial correspondiente, observándose, en cuanto a la solicitud y procedimiento, lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior.

2. La zona objeto de nueva concentración podrá comprender dos o más zonas o parroquias ya concentradas, o parte de las mismas, pudiendo incluirse, si se estimase conveniente, sectores o parcelas anteriormente excluidas.

Artículo 55. Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

Si la concentración se promoviese por existir proyectos de obras públicas u otras de interés general, siempre que a través de este procedimiento pueda facilitarse su realización y la distribución más equitativa de sus efectos entre los implicados, se observarán las normas del procedimiento simplificado referido en el artículo 53, con las siguientes particularidades:

  1. La entidad concesionaria de la obra, a instancia de la Consejería competente en materia de agricultura, determinará, con referencia a un plano, las parcelas o aquella parte de las mismas que ocupará la obra pública proyectada, con expresión detallada de la superficie.

  2. Previo estudio, en el cual se tendrá en cuenta el trazado y la superficie a ocupar por la citada obra pública, la Consejería, si procede, realizará la concentración, aprobando el Decreto de concentración parcelaria, en el que se determine el perímetro de la zona y se expresen todos los gastos que la misma origine. La reducción para obtener los terrenos a ocupar por la obra pública no será superior a la quinta parte del perímetro de la zona.

  3. La superficie total que ocupará la obra pública se obtendrá por reducción proporcional de las aportaciones de los participantes. Además de esta reducción, se aplicarán las que contempla el artículo 34.

  4. La entidad concesionaria valorará, para fijar la indemnización, las parcelas a ocupar, bien por Convenios con los afectados o bien por los medios establecidos en la legislación sobre expropiación forzosa. A estos efectos, regirá la clasificación prevista en el artículo 27 y demás disposiciones del procedimiento de concentración.

  5. En el proyecto se asignará a cada participante el valor que resulte de su aportación, con las reducciones reseñadas en el apartado 3 de este artículo.

  6. Una vez conocida, en la encuesta de bases provisionales y proyectos, la valoración indemnizatoria de la entidad concesionaria, los propietarios podrán optar por recibir de inmediato su importe en metálico. En este caso, la superficie de las parcelas indemnizadas se destinará a mitigar la reducción proporcional de las aportaciones reseñadas en el citado apartado 3 de este artículo.

  7. La ocupación de los terrenos para la ejecución de la obra pública se llevará a efecto en el acuerdo; no obstante, la entidad concesionaria podrá ocuparlos a partir del momento en que sean aprobadas las bases provisionales. En este caso, se incluirán en las mismas los Convenios con los afectados dirigidos a obtener una garantía suficiente en la ejecución de los trabajos de concentración.

  8. Las indemnizaciones resultantes de la valoración de la entidad concesionaria se distribuirán entre todos los participantes en proporción a la detracción del valor aportado a la concentración.

  9. La superficie ocupada por la obra pública se adjudicará a nombre de la Administración o entidad titular de la misma.

Artículo 56. Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

Si la concentración se promoviese cuando por causas de la explotación de cotos mineros sea necesaria una importante cesión de tierras de utilización agraria, de tal modo que se estime que el procedimiento de concentración parcelaria pueda compensar los efectos de la expropiación y paliar el problema social que pudiera derivarse, se observarán las normas señaladas en los artículos 53 y 55, con las siguientes particularidades:

La entidad concesionaria, a instancia de la Consejería competente en materia de agricultura, determinará con referencia a un plano las parcelas que ocupará el coto minero, con expresión detallada de la superficie, nombre de su propietario, valor fijado a efectos de expropiaciones y número de explotaciones, que desaparecerán por causa del citado coto. Tales datos serán objeto de información pública y, a la vista de su resultado, la Consejería promoverá, si procediese, la concentración.

Artículo 56 bis. Introducido por Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

Cuando se decrete la concentración parcelaria de montes o terrenos repoblados, el Servicio Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura, previamente al conocimiento de un plan de ordenación forestal aplicable a dichos terrenos, podrá proponer la simplificación de alguno de los trámites del procedimiento de concentración y de las obras y mejoras territoriales en caso de que estuviese aprobado un plan de ordenación forestal aplicable a esos terrenos. La referida simplificación no podrá implicar disminución de garantías, tanto en su ejecución como en los derechos de los titulares afectados.

La propuesta será objeto de información pública por un plazo de treinta días y, a la vista de las alegaciones formuladas, será aceptada o rechazada por la dirección general correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura.

El acuerdo de concentración parcelaria de montes llevará anexo su plan forestal, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 33 de la presente ley, que será obligatorio para todos los titulares afectados, hasta tanto el Ayuntamiento regule los usos de las tierras concentradas.

CAPÍTULO II.
CONCENTRACIONES DE CARÁCTER PRIVADO.

Artículo 57. Redacción según Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

Cuando dos o más propietarios titulares de predios integrados en explotaciones independientes, mediante permuta o por cualquier otro título, agrupen predios con una superficie que sea como mínimo de media hectárea en cultivos intensivos y huerta y una hectárea en labradío o prado, los gastos correspondientes al otorgamiento de escrituras, inscripciones registrales y otros legítimos correrán a cargo de la consellería competente en materia de agricultura.

Artículo 58.

Cuando un mínimo de tres agricultores con explotaciones individualizadas constituyan una agrupación para la concentración parcelaria de sus fincas rústicas y deseen acogerse a las ventajas que otorga esta Ley habrán de reunir las condiciones siguientes:

  1. La superficie a concentrar será, como mínimo, de cinco hectáreas en zonas de cultivos intensivos y de huerta y de 30 hectáreas en otros terrenos, siempre que el monte no supere el 30 % de la superficie. Si superase este porcentaje, la superficie será de 75 hectáreas.

  2. La superficie constituida por los enclaves de los propietarios ajenos a la agrupación no podrá ser más del 10 % de la superficie a concentrar.

  3. La agrupación de propietarios acreditará de modo suficiente el dominio de las tierras correspondientes a cada uno de ellos, delimitará el perímetro de la superficie a concentrar, especificará las cargas y gravámenes de todas y cada una de las fincas y acompañará un plano en el que sobre las parcelas de procedencia se refleje la nueva distribución de la propiedad y la copia del acta de reorganización. Este acta, con las respectivas documentaciones, serán remitidas a la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, que las verificará y examinará estimándolas como bases definitivas, acuerdo y acta de reorganización.

Artículo 59.

La Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias remitirá el expediente con la documentación a la que se refiere el artículo 68.3, debidamente informado, a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, que podrá aprobar y conceder los siguientes beneficios:

  1. El abono de los gastos ocasionados con motivo del otorgamiento de escrituras, acta de reorganización, inscripciones en el registro de la propiedad, honorarios que devengue el equipo técnico que llevó a cabo los trabajos de concentración, y los de redacción de los proyectos de obras y mejoras previstas en el artículo 63.

  2. Realización de todas la obras y mejoras previstas en los proyectos técnicos de la referida concentración.

  3. Los demás beneficios previstos en esta Ley.

Para el cálculo de los gastos que haya que abonar se tendrán en cuenta los coeficientes medios de gastos e inversiones por hectárea concentrada en el último año.

Artículo 60.

Todos los gastos indicados en el artículo anterior, debidamente justificados, tendrán preferencia para su abono en los programas de inversiones a realizar por la dirección general al año siguiente al de la firma del acta de reorganización de la propiedad.

Artículo 60 bis. Añadido por Ley 15/2010, de 28 de diciembre.

1. Las agrupaciones de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal legalmente constituidas podrán promover la concentración parcelaria de carácter privado de los terrenos aportados a la agrupación si cumplen los siguientes requisitos:

  1. La superficie mínima que se concentrará será de 15 hectáreas, formada por un máximo de tres unidades de superficie en coto redondo, cada una de ellas con un 25% -como mínimo- de la superficie total.

  2. La superficie de las parcelas propiedad de terceros incluidas en cada unidad de superficie que se vaya a concentrar no será superior al 30% del total.

  3. Los propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal deberán estar constituidos en una agrupación con personalidad jurídica, que tenga como finalidad la gestión y el aprovechamiento en común de las parcelas mediante una gestión sostenible y viable de las mismas, concretada en los aprovechamientos forestales y en su comercialización.

  4. Los legítimos representantes de la agrupación solicitarán a la Consellería del Medio Rural la iniciación del expediente administrativo que conduzca a la reorganización de las propiedades en los perímetros afectados, e incluirán en la solicitud el compromiso expreso de todos los propietarios integrantes de la agrupación de la aceptación posterior de la reorganización de la propiedad que se lleve a efecto.

  5. La reorganización finalmente aprobada deberá incluir la nueva situación de todos los enclaves de terceros y lindar con el perímetro exterior de cada unidad de superficie en coto redondo concentrada.

2. En los proyectos de obras y mejoras territoriales inherentes y complementarias a la concentración parcelaria, las obras correspondientes las realizarán las agrupaciones solicitantes, y podrán concederse ayudas de hasta el 70% de su importe.



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