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Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.


TÍTULO VI.
OBRAS Y MEJORAS TERRITORIALES.

Artículo 61. Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

1. Una vez firmes las bases, la Dirección General correspondiente de la Consejería con competencias en materia de agricultura, a propuesta del Servicio Provincial y previo conocimiento e informe del Ayuntamiento correspondiente, aprobará un plan de obras y mejoras territoriales, que reflejará todas las actuaciones que como obras anejas a la concentración parcelaria se llevarán a cabo en la zona.

En el supuesto de que el citado plan contemple obras que afecten a competencias de la Administración hidráulica autonómica, el mismo requerirá informe previo favorable de compatibilidad de dichas obras, con la planificación hidrológica de las cuencas de Galicia costa y con el plan de saneamiento de Galicia, que, a su vez, comportará la autorización administrativa correspondiente a cada una de las mismas, que habrá de emitirse en el plazo de cuarenta y cinco días y será aprobado por orden de la Consejería competente en materia de agricultura y publicado en el Diario Oficial de Galicia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el mismo.

Cuando en el citado plan se incluyan obras o mejoras que tengan que ser financiadas con cargo a presupuestos de otras Consejerías, su aprobación corresponderá a la Junta de Galicia, la cual, por Decreto adoptado a propuesta de la misma, señalará expresamente a quien corresponde la financiación y su ejecución.

2. Las obras que realizará la Consejería competente en materia de agricultura en las zonas de concentración parcelaria podrán clasificarse en los siguientes grupos:

2.1 Obras e infraestructuras básicas inherentes al proceso de concentración, incluyendo como tales:

  1. Red de caminos rurales, con sus obras de fábrica anejas, saneamiento de tierras, roturación de montes para su destino a cultivo, eliminación de accidentes naturales o artificiales que impidan el cultivo adecuado de los lotes de reemplazo, nivelaciones y otros trabajos de conservación del suelo.

  2. Acondicionamiento de regadíos ya existentes, construcción de nuevos que se hayan establecido como necesarios en los estudios de la concentración, canalización de aguas y defensa de márgenes, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.

  3. En general, aquellas obras y mejoras que beneficien las condiciones agrarias y ecológicas de la zona o tengan por objeto subsanar defectos de infraestructura.

  4. Captación y depuración de aguas y redes de saneamiento.

  5. Todas las medidas correctoras que se hayan determinado en el estudio de impacto ambiental.

2.2 Obras complementarias, entendiéndose aquellas que sin relacionarse directamente con la concentración parcelaria contribuyan a su satisfactorio desarrollo económico y social, redundando en beneficio de todos los agricultores, de algún grupo de los mismos o de alguna explotación comunitaria. En todo caso, el fin de las obras y mejoras a realizar será de interés agrario o de dotación de equipamientos sociales, o de mejora del hábitat rural, incluyéndose en este grupo las siguientes:

  1. Establos, instalaciones para el ganado, implantación de praderas y pastizales, cercados y repoblación forestal en las áreas correspondientes, y ajuste del suelo para el uso de los cultivos siempre que sean los indicados en los estudios de la concentración.

  2. Almacenes para maquinaria agrícola, materias primas o productos agrarios, así como instalaciones para industrialización y comercialización de estos productos.

  3. Mejora de canales de riego, implantación de diversas técnicas de regadío, investigación y captación de aguas subterráneas y nuevos regadíos.

  4. Aprovechamiento comunitario de energías alternativas y electrificación de núcleos rurales con la potencia adecuada a las necesidades.

  5. Cualquier otra mejora permanente que redunde en beneficio de todos los agricultores de la zona o de algún grupo de los mismos.

3. El importe de las obras a que se refieren los apartados anteriores se financiará por la Junta de Galicia a través de la Consejería competente en materia de agricultura.

4. Las obras complementarias a que se hace referencia en el apartado 2.2 de este artículo, que no tienen carácter obligatorio, serán proyectadas y ejecutadas por la Consejería competente en materia agraria, siendo sufragadas por la misma y estableciéndose reglamentariamente las condiciones y garantías suficientes, a fin de recobrar de los beneficiados directos de las obras y mejoras realizadas el 60 % de su coste, en un plazo no superior a diez años y con la satisfacción anual del importe de los intereses legalmente establecidos para las cantidades a satisfacer.

En su caso, y para general conocimiento de todos los interesados, será objeto de exposición pública el aviso por el que se anuncien la apertura del plazo y las condiciones para que los titulares de explotaciones en la zona puedan presentar la correspondiente solicitud y suscripción de los compromisos que les sean exigibles en garantía del pago de la cuota que les corresponda.

Los vicios ocultos en las obras y mejoras realizadas podrán ser objeto de reclamación en la forma prevista en la legislación vigente.

Artículo 62. Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

1. A partir de la entrada en vigor del Decreto de concentración parcelaria en el que se declare de utilidad pública e interés social la concentración parcelaria de una zona, la Consejería competente en materia de agricultura, en cualquier momento del procedimiento, podrá ocupar temporalmente los terrenos de la misma que sean precisos para dotar a las nuevas fincas de la adecuada red de caminos o para realizar trabajos relacionados con la concentración.

La ocupación temporal de dichos terrenos se regirá, en cuanto a las indemnizaciones que hayan de satisfacerse a los propietarios afectados, por los preceptos de la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.

2. Cuando para la realización de la obra y mejora resulte necesaria la expropiación forzosa de terrenos no sujetos a concentración, la Consejería podrá utilizar, al expresado fin, el procedimiento urgente que en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa se establezca.

Para que la Consejería pueda hacer uso de la facultad expropiatoria que le atribuye este artículo será preciso que la necesidad y urgencia de la expropiación se haya expuesto y razonado en el plan de obras y mejoras territoriales o que, si la necesidad ha surgido con posterioridad a tal aprobación, se obtenga de la referida Consejería la autorización correspondiente.

3. Cuando se trate de terrenos sujetos a concentración, sus propietarios no serán indemnizados en metálico, sino que el valor de los mismos se computará en las bases, sin perjuicio de las demás indemnizaciones y garantías que se establezcan en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.

Artículo 63. Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

1. Los proyectos de las obras a que se refiere el artículo 61.2.1 se ajustarán en su redacción al correspondiente plan de obras y mejoras territoriales y se aprobarán por la Dirección General correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura.

Una vez aprobados, deben ser comunicados al Ayuntamiento, siendo objeto de publicación en los lugares de costumbre de las parroquias y en el Ayuntamiento a que pertenezca la zona, para información de los afectados.

La contratación se ajustará a los trámites administrativos previstos en la legislación pertinente.

2. Los proyectos de obras incluidos en el artículo 61.2.2 serán, asimismo, objeto de publicación, a fin de que los agricultores, cooperativas u otras entidades interesadas puedan, con conocimiento de los precios y demás condiciones de la operación, deducir la solicitud correspondiente, asumir el compromiso y prestar las garantías que se señalen.

Artículo 64. Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

1. El acuerdo de la Dirección General correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura de entregar una obra ejecutada por la misma e incluida en sus planes constituye un acto administrativo que, en caso de que la obra no se ajuste a los proyectos correspondientes o no se entregase a quien corresponda, podrá ser recurrido por las personas o entidades que hayan de hacerse cargo de la misma. Dicho acuerdo será inmediatamente ejecutivo, dando lugar al nacimiento de todas las obligaciones dimanantes de la entrega.

2. Dentro de los sesenta días, contados desde el siguiente al de la notificación del acuerdo, podrá interponerse recurso ante la Consejería competente en materia de agricultura. La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía administrativa. La notificación será siempre personal cuando la obra haya de ser entregada a una sola persona o entidad.

3. La resolución de los recursos a que se refiere este artículo determinará, si procede, la disminución proporcional del precio o la ejecución de las reformas precisas a expensas de la Consejería. Si los defectos de la obra la hacen absolutamente inadecuada para el uso a que se destina, se acordará, a petición del recurrente, la resolución del compromiso asumido por el mismo.

4. Firme el acuerdo, en el momento en que se notifique formalmente a los interesados, se reputará hecha la entrega de las obras y transmitido el dominio.

Artículo 64 bis. Introducido por Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

1. Podrán ser incluidas en el plan de obras y mejoras territoriales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61, las obras de competencia de otras Consejerías cuya financiación esté prevista en sus presupuestos.

2. La Consejería competente en materia de agricultura podrá celebrar Convenios con los Ayuntamientos y organismos del Estado para incluir en los planes de obras y mejoras territoriales aquellas que sean de su competencia o le afecten en cuanto a su financiación y beneficien la zona.

3. Para la ejecución de las obras previstas en este artículo podrá establecerse un plan coordinado entre la Consejería competente en materia de agricultura y las entidades que colaboren en su ejecución y financiación.

Este plan señalará en el anteproyecto general y por sectores las obras, su enumeración y la relación de las que corresponden a cada organismo o entidad colaboradora, con anotaciones ajustadas al orden y ritmo, tanto de redacción de proyectos como de su ejecución. En este supuesto, la aprobación del plan coordinado corresponde a la Junta.

Artículo 65. Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

1. La Consejería competente en materia de agricultura podrá celebrar Convenios con las Diputaciones, Ayuntamientos y agrupaciones de agricultores al objeto de conseguir una adecuada conservación de las obras de cualquier clase incluidas en sus planes, determinando en los mismos la forma de prestar el servicio y reembolsar los gastos ocasionados.

2. Quienes impidan, destruyan, deterioren o hagan mal uso de cualquier obra o señalización incluida en los planes de concentración parcelaria serán sancionados, previa instrucción del oportuno expediente sancionador, con arreglo a lo dispuesto en el título VII de la presente Ley.

3. Las demás normas relativas a conservación de las obras, según sus diferentes clases, serán dictadas mediante disposiciones especiales.

Artículo 66. Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

Las Diputaciones, Ayuntamientos y cualquier otra entidad territorial con personalidad jurídica de ámbito local a las cuales se entregue la propiedad de la red de caminos rurales se comprometerán formalmente a consignar en sus presupuestos los recursos necesarios para su conservación.

Artículo 67. Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

1. La elaboración de documentos clave en el procedimiento está exclusivamente reservada a la Consejería correspondiente (estudio previo, plan de desarrollo, plan de obras y proyecto de concentración), pudiendo ser contratadas con empresas privadas acciones parciales de los mismos.

2. La Administración ejercerá la supervisión y dirección de obra sobre todos los aspectos y acciones del procedimiento.

3. Asimismo, la Junta Local de zona pondrá en conocimiento de la Consejería cualquier anomalía que observe para que pueda ser inmediatamente subsanada.

Artículo 68. Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

Transcurridos dos años desde la autorización del acta de reorganización de la propiedad -que supone la finalización del proceso concentrador de que se trate-, la Consejería competente en materia agraria deberá realizar una evaluación de la zona de concentración para valorar el grado de consecución de los objetivos fijados, entre otros, el cumplimiento de los planes de aprovechamiento de cultivos, la utilidad económica y social, así como la fijación de población en el medio rural.

Transcurridos cuatro años desde la autorización del acta a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo una nueva evaluación de los resultados alcanzados.



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