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Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.


TÍTULO VII.
INFRACCIONES Y SANCIONES. Introducido por Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

Artículo 69. Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

1. Son sancionables las acciones y omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en la vía penal, civil o de otro orden en que pudieran incurrir.

2. Las infracciones a lo establecido en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 70. Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

Son infracciones leves:

  1. No cuidar o no cultivar las nuevas fincas entregadas.

  2. Dificultar los trabajos de investigación y clasificación de tierras.

  3. Realizar actos que disminuyan el valor de las parcelas en un valor inferior al 10 % una vez que el Decreto de concentración parcelaria hubiera entrado en vigor.

  4. Cualquier otra acción u omisión que suponga incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente Ley que no esté clasificado como falta grave o muy grave.

Artículo 71. Introducido por Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

Son infracciones graves:

  1. Impedir o dificultar el amojonamiento, la señalización o la realización de las obras que apruebe el Servicio Provincial correspondiente, así como retirar las señales cuando estén instaladas.

  2. Realizar, a la entrada en vigor del Decreto de concentración parcelaria, obras o mejoras en las fincas sin la correspondiente autorización.

  3. Destruir obras, talar o derribar arbolado, extraer o suprimir plantaciones o cultivos permanentes y esquilmar la tierra y realizar actos que disminuyan el valor de las parcelas en un valor superior al 10 % una vez que el Decreto de concentración parcelaria hubiera entrado en vigor.

  4. Impedir al personal encargado de la realización de los trabajos de concentración parcelaria el acceso a las parcelas o fincas para el desarrollo de su función.

  5. El deterioro o mal uso de cualquier obra de interés general incluida en los planes de obras y mejoras territoriales.

  6. No cultivar las fincas conforme a su capacidad agrológica y aprovechamiento adecuado de sus recursos, el cambio del uso de la tierra clasificada como labradío o prado y el incumplimiento del plan de ordenación de aprovechamiento de cultivos o forestal, conforme establecen los artículos 3 y 30 y concordantes de la presente Ley.

Artículo 72. Introducido por Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

Son infracciones muy graves:

  1. Impedir u obstaculizar la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo.

  2. Impedir u obstaculizar la realización de las actuaciones comprendidas en el plan de obras y mejoras territoriales.

Artículo 73. Introducido por Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

1. Las infracciones en materia de concentración parcelaria se sancionarán de la siguiente forma:

  1. Las infracciones leves con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.

  2. Las infracciones graves con multa de 50.001 a 250.000 pesetas.

  3. Las infracciones muy graves con multa de 250.001 a 500.000 pesetas.

2. El Consejo de la Junta, mediante Decreto, podrá proceder a la actualización de los importes de las sanciones contenidas en la presente Ley.

3. En todo caso, el infractor deberá reponer la situación alterada a su estado originario, así como indemnizar los daños y perjuicios causados, según se determine en la resolución que ponga fin al expediente sancionador.

4. En los supuestos a que se refiere la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas, reiteradas por lapsos de dos meses.

Artículo 74. Introducido por Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

Los órganos de las Consejerías competentes en materia de agricultura y medio ambiente natural a los que corresponde la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones contenidas en la presente Ley serán los siguientes:

  1. A los Delegados provinciales con competencias por razón de la materia, la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

  2. Al Director general competente por razón de la materia, para las infracciones graves.

  3. Al Consejero competente, por la comisión de infracciones muy graves.

Artículo 75. Introducido por Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

Las infracciones administrativas a lo establecido en la presente Ley prescribirán, las leves, en el plazo de seis meses, las graves, en el de dos años, y las muy graves, a los tres años.

Artículo 76 Introducido por Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

Para la instrucción de expedientes y la imposición de sanciones por infracciones a lo establecido en la presente Ley se estará a las normas reguladoras del procedimiento sancionador común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

A efectos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, la división o segregación de una finca rústica sólo será válida en los supuestos establecidos en el artículo 52 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

Las referencias que efectúa la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia, a la Consejería competente en materia de agricultura, pesca y alimentación, a la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario y a la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias se entenderán realizadas a la Consejería competente en materia de agricultura y a la Dirección General y Servicios Provinciales correspondientes de la Consejería competente en materia de agricultura.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Derogada por Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Derogada por Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Introducida por Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

1. La consejería competente en materia de agricultura podrá declarar de oficio caducados, a propuesta del correspondiente Servicio Provincial y previo informe motivado, aquellos expedientes de concentración parcelaria que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley hayan sido iniciados por Decreto y que después de su publicación han quedado paralizados por cinco o más años sin que, al amparo de los mismos, se hubieran dictado actos administrativos firmes.

2. Respecto a los expedientes de concentración parcelaria que, a la entrada en vigor de la presente Ley, hayan sido iniciados por Decreto y que después de su publicación hubieran quedado paralizados por diez o más años y a cuyo amparo se hubiesen realizado actuaciones que hayan conducido a la declaración de firmeza de las bases definitivas o se hubiesen ejecutado otras inversiones por parte de la Administración, podrán ser declarados nulos aquellos actos administrativos que pusiesen fin a la vía administrativa, de conformidad y con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En los expedientes de concentración parcelaria administrativamente concluidos, llevados a cabo con anterioridad a los Reales Decretos 2423/1982 y 1124/1985, por los que se traspasan funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de reforma y desarrollo agrario, pero en los cuales la reorganización de la propiedad no ha sido aceptada por los interesados, podrán solicitar los mismos una nueva concentración al amparo del artículo 7 de la presente Ley, tomando como aportación de los propietarios el valor de las parcelas aportadas del pasado proceso.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Introducida por Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

En las Juntas Locales ya constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, los Vocales de las extintas cámaras agrarias locales serán sustituidos por dos agricultores de entre los elegidos en reserva para formar parte de dichas Juntas Locales o, en su defecto, de los integrantes de los grupos auxiliares de trabajo a que se refería el artículo 13 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto. A estos efectos, se atenderá al orden que figure en las actas de Asamblea a que hacía referencia el artículo 11 de la mencionada Ley.

El Presidente de la extinta cámara agraria local será sustituido por un representante de la cámara agraria provincial, elegido por el Pleno de entre sus miembros.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Introducida por Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

A las tierras sobrantes correspondientes a los procedimientos de Concentración Parcelaria realizados desde la entrada en vigor de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 31.3 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Introducida por Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

Las modificaciones que introduce el presente texto legal se aplicarán a los procedimientos en curso, sin retrotraer los trámites, siempre que se acepten por las mayorías establecidas en el artículo 16 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, cuando el procedimiento de concentración parcelaria se hubiera iniciado a petición de los interesados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre.

Se faculta al Consejo de la Junta para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean precisas.

Santiago de Compostela, 14 de agosto de 1985.

 

El Presidente,
Gerardo Fernández Albor.

Notas:
Capítulos I, II, III, IV, V y VI del título III, y I del título V; Artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70; Disposiciones adicional primera, adicional segunda, derogatoria única y final única:
Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley de Concentración Parcelaria para Galicia.
Título VII, Artículos 2 (apdo. 3), 5 bis, 10 bis, 17 bis, 18 bis, 20 bis, 21 bis, 46 bis, 48 bis, 52 bis, 56 bis, 64 bis, 71, 72, 73, 74, 75 y 76; Disposiciones transitoria primera, transitoria segunda, transitoria tercera y transitoria cuarta:
Introducido por Ley 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley de Concentración Parcelaria para Galicia.
Disposiciones adicional tercera y adicional cuarta:
Derogada por Ley 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley de Concentración Parcelaria para Galicia.
Artículos 10 (apdo. 1.a) y 11 (apdo. 2):
Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley de Concentración Parcelaria para Galicia tras su modificación por la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Artículo 31:
Redacción según Ley 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley de Concentración Parcelaria para Galicia tras su modificación por la Ley 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia.
Artículo 57:
Redacción según Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Artículo 60 bis:
Añadido por Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Artículo 31:
Redacción según Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.
Las referencias previstas a la Sociedad Anónima Gestora del Banco de Tierras de Galicia o a la sociedad Bantegal se entenderán efectuadas a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural según artículo 16 apdo. 6 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Las referencias contenidas al Fondo de Tierras se entenderán hechas al Banco de Tierras de Galicia. según la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.



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