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Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.


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TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de la presente Ley la adopción en Galicia de medidas integrales para la sensibilización, prevención y tratamiento de la violencia de género, así como la protección y apoyo a las mujeres que la sufren.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por violencia de género cualquier acto violento o agresión, basados en una situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de dominación de los hombres sobre las mujeres que tenga o pueda tener como consecuencia un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas de tales actos y la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si ocurren en el ámbito público como en la vida familiar o privada.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las medidas contempladas en la presente Ley serán de aplicación a todas las mujeres que vivan, residan o trabajen en Galicia y que se encuentren en una situación de violencia de género, así como a sus hijas e hijos y a otras personas dependientes de ellas, víctimas directas e indirectas.

Artículo 3. Formas de violencia de género.

A los efectos de la presente Ley, se consideran formas de violencia de género, fundamentalmente, las siguientes:

  1. Violencia física, que incluye cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

    Igualmente, tendrán la consideración de actos de violencia física contra la mujer los ejercidos por hombres de su entorno familiar o de su entorno social y/o laboral.

  2. Violencia psicológica, que incluye toda conducta, verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, insultos, aislamiento, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

    Igualmente, tendrán la consideración de actos de violencia psicológica contra la mujer los ejercidos por hombres de su entorno familiar o de su entorno social y/o laboral.

  3. Violencia económica, que incluye la privación intencionada, y no justificada legalmente, de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e hijos o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la convivencia de pareja.

  4. Violencia sexual y abusos sexuales, que incluyen cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el agresor o no consentida por la mujer, abarcando la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas, y el abuso sexual, con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima.

  5. Acoso sexual, que incluye aquellas conductas consistentes en la solicitud de favores de naturaleza sexual, para sí o para una tercera persona, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, con el anuncio expreso o tácito a la mujer de causarle un mal relacionado con las expectativas que la víctima tenga en el ámbito de dicha relación, o bajo la promesa de una recompensa o premio en el ámbito de la misma.

  6. El tráfico de mujeres y niñas con fines de explotación, cualquiera que fuera la relación que una a la víctima con el agresor y el medio utilizado.

  7. Cualquier otra forma de violencia recogida en los tratados internacionales que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres.

Artículo 4. Principios generales.

Los principios generales que orientan el contenido de la presente Ley son:

  1. Consideración de la violencia de género como una forma extrema de desigualdad, incidiendo una parte importante de la Ley en la prevención de la violencia a través de la sensibilización, la investigación y la formación en materia de igualdad.

  2. Carácter integral. La presente Ley tiene un carácter integral, implicando de forma coordinada a las diferentes instancias y administraciones que tienen un papel destacado en la prevención y tratamiento de la violencia de género. Las medidas previstas tienen en cuenta la totalidad de daños que las mujeres sufren como consecuencia de la violencia de género, asegurando un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios y recursos.

  3. Perspectiva de género. En la totalidad de las actuaciones previstas en la presente Ley se implementará la perspectiva de género, basada en el análisis de los roles de género tradicionalmente impuestos, que sitúan a la violencia como un mecanismo de control hacia la mujer.

  4. Victimización secundaria. Todas las acciones que las administraciones públicas realicen contra la violencia de género evitarán la victimización secundaria de las mujeres y no reproducirán o perpetuarán los estereotipos sobre las mujeres y la violencia de género, debiendo garantizar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso. Las administraciones públicas procurarán en todo momento que las mujeres tengan garantizada su integridad psicológica y su autonomía social y económica a través de los recursos adecuados.

  5. Cooperación y coordinación. Los poderes públicos gallegos intensificarán las acciones para la cooperación y coordinación interinstitucional de los recursos e instrumentos contra la violencia de género, promoviendo la colaboración y la participación de las asociaciones de mujeres, así como de las entidades y organizaciones de la sociedad civil. Los ayuntamientos como administración más próxima a la ciudadanía participarán en el desarrollo de la presente Ley, habilitándose por parte de la administración gallega los recursos necesarios a tal fin.

  6. Equidad territorial. En el desarrollo de la red de recursos y servicios de prevención, atención, apoyo, tratamiento y protección de la violencia de género se tendrá en cuenta la necesidad de compensar los desequilibrios territoriales, garantizando su acceso a la totalidad de las mujeres, especialmente a las que viven en el ámbito rural.

Artículo 5. Acreditación de la situación de violencia de género.

A los efectos de la presente Ley, la situación de violencia se acreditará por cualquiera de las siguientes formas:

  1. Certificación de la orden de protección o de la medida cautelar, o testimonio o copia autentificada por la secretaria o el secretario judicial de la propia orden de protección o de la medida cautelar.

  2. Sentencia de cualquier orden jurisdiccional que declare que la mujer sufrió violencia en cualquiera de las modalidades definidas en la presente Ley.

  3. Certificación y/o informe de los servicios sociales y/o sanitarios de la Administración pública autonómica o local.

  4. Certificación de los servicios de acogida de la Administración pública autonómica o local.

  5. Informe del ministerio fiscal que indique la existencia de indicios de violencia.

  6. Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.

  7. Cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente.



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