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Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.


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TÍTULO VIII.
DE LA COMERCIALIZACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA, EL MARISQUEO Y LA ACUICULTURA.

CAPÍTULO I.
LA COMERCIALIZACIÓN.

Artículo 96. Comercialización.

1. Se entiende por comercialización en origen, en cuanto afecta a la ordenación del sector pesquero, el proceso seguido por los productos pesqueros, transformados o no, que comprende todas o alguna de las actividades siguientes:

  1. El desembarque de los productos en un puerto del litoral de la Comunidad Autónoma de Galicia o su introducción en el territorio de la comunidad autónoma sin haberse efectuado su primera venta.

  2. El transporte de los productos hasta la lonja pesquera o centro autorizado.

  3. La primera venta de los productos en las lonjas pesqueras o centros autorizados.

2. Se entiende por comercialización en destino el proceso seguido por los productos pesqueros desde que se ha realizado la primera venta de los mismos hasta su consumo final y que comprende todas o alguna de las actividades siguientes:

  1. El transporte y distribución.

  2. El almacenamiento, manipulación, transformación y envasado.

  3. La exposición y venta en mercados y establecimientos autorizados, incluida la que se realiza en los establecimientos de restauración.

Artículo 97. Objetivos.

La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá como objetivos con relación a la comercialización, transformación y promoción de los productos pesqueros:

  1. La mejora de las condiciones de trabajo y la incorporación de medidas a favor de la efectividad del principio de igualdad con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.

  2. La mejora de los canales de comercialización y distribución de los productos.

  3. La adopción de medidas destinadas a conseguir una mejora de las condiciones higiénicas y de salud pública de los productos.

  4. La promoción de la producción de productos de alta calidad para mercados altamente especializados.

  5. La adopción de medidas tendentes a promover el ejercicio de una actividad comercializadora y transformadora respetuosa con el medio ambiente.

  6. Una mejor utilización de especies poco aprovechadas, subprodutos y residuos.

  7. El fomento de la producción o comercialización de nuevos productos, la aplicación de nuevas tecnologías o el desarrollo de métodos innovadores de producción.

  8. El fomento de la comercialización de productos procedentes esencialmente de los desembarques locales y de la acuicultura.

  9. El fomento de la participación activa de los productores de base en los canales de comercialización.

Artículo 98. Transporte anterior a la primera venta.

Los productos pesqueros frescos que vayan a ser objeto de su primera venta a través de una lonja o centro autorizado de un puerto distinto al del desembarque, así como los productos congelados o transformados a bordo que vayan a ser transportados antes de su primera venta, deberán ir acompañados, desde la salida del recinto portuario hasta que se produzca esa primera venta, de la documentación que se establezca reglamentariamente, entre la que habrá de constar, en todo caso, las cantidades transportadas de cada especie, el origen del envío y el lugar de destino de los productos.

Artículo 99. Primera venta.

La primera venta se realizará a través de las lonjas pesqueras de los puertos ubicados en la comunidad autónoma o centros autorizados.

Reglamentariamente podrá excepcionarse la obligación anterior para determinado tipo de capturas y modalidades de pesca.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y establecimientos autorizados para llevar a cabo la primera venta de productos congelados o transformados.

Artículo 100. Trazabilidad.

A lo largo de todo el proceso de comercialización, los productos pesqueros habrán de estar correctamente identificados y cumplir la normativa vigente en materia de comercialización.

Artículo 101. Comunicación de datos.

Las personas titulares de los establecimientos autorizados para la comercialización en origen de los productos pesqueros habrán de remitir a la consejería competente la información referida a los datos de primera venta de los productos, en los términos que reglamentariamente se establezca.

En las lonjas no explotadas en régimen de concesión administrativa, el suministro de los datos de primera venta corresponderá a las personas consignatarias-vendedoras autorizadas por las distintas administraciones.

Artículo 102. Prohibiciones.

1. Queda prohibida la tenencia, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen o procedencia que estuvieran en veda o fueran de talla o peso inferior al reglamentado en el ámbito internacional, comunitario, estatal o autonómico, excepto aquellos productos destinados a siembra o cría para resiembra, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. Queda prohibida la venta de cría de mejillón y de mejillón de desdoble, excepto para su instalación en bateas ubicadas en aguas competencia de Galicia.

3. No se permitirá en el territorio de Galicia ninguna fase del proceso de comercialización, transformación, conservación o elaboración de productos pesqueros procedentes de países no comunitarios cuando no conste documentalmente que hayan sido introducidos por un puesto de inspección fronteriza autorizado o un puerto designado en el que hubieran sido sometidos a los controles reglamentarios.

4. Los productos procedentes de estos países sometidos a las normas comunes de comercialización habrán de estar presentados en embalajes con las indicaciones claramente visibles y perfectamente legibles que establece la normativa comunitaria en cuanto al país de origen y a las normas establecidas para el etiquetado de estos productos.

CAPÍTULO II.
LA TRANSFORMACIÓN.

Artículo 103. Transformación.

Se entiende por transformación de los productos pesqueros el conjunto de operaciones que modifican las características físicas o químicas de los productos, con el objetivo de prepararlos para su comercialización.

La transformación de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura comprende las operaciones de preparación, tratamiento y conservación.

Artículo 104. Fomento de la transformación.

Las medidas de fomento de las operaciones de transformación de los productos pesqueros, puestas en práctica por la consejería competente en materia de pesca, serán dirigidas preferentemente a:

  1. La diversificación de los productos.

  2. La mejora de la calidad.

  3. La innovación tecnológica.

  4. El aprovechamiento de los recursos excedentarios o infrautilizados.

  5. El desarrollo de las profesiones con la colaboración del sector.

  6. El aprovechamiento de los subproductos.

  7. La adopción de medidas tendentes a promover el ejercicio de una actividad comercializadora respetuosa con el medio ambiente.

  8. La puesta en valor de los productos pesqueros.

Artículo 104 bis. Las empresas de transformación. Añadido por Ley 6/2009, de 11 de diciembre.

A efectos de la presente Ley, se consideran empresas de transformación de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura aquellas que en su proceso de comercialización manipulen, conserven o transformen estos productos para el consumo humano o animal, teniendo como principal componente la materia prima procedente de los recursos vivos citados.

Artículo 104 ter. Tipos de establecimientos. Añadido por Ley 6/2009, de 11 de diciembre.

Se consideran como establecimientos de transformación los siguientes:

  1. Las instalaciones destinadas al descabezado, eviscerado, desollado, troceado, salado, secado, ahumado, así como el escabechado, cocción y enlatado u otras formas de envasado y preparación de los productos.

  2. Las instalaciones destinadas al embalaje y presentación de los productos.

  3. Los recintos y equipamientos con innovaciones tecnológicas aplicadas a nuevos productos o a los actuales.

  4. Las instalaciones que se dediquen a la mejora de la calidad e higiene de las condiciones de producción o manipulación.

  5. En general, todos los recintos y/o locales con los equipos necesarios para la manipulación, transformación, conservación y almacenamiento de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, desde el inicio de su producción y primera venta hasta la fase del producto final.

CAPÍTULO III.
LA PROMOCIÓN.

Artículo 105. Promoción.

Las acciones de promoción de los productos pesqueros, desarrolladas por la consejería competente en materia de pesca, serán dirigidas preferentemente a:

  1. Favorecer el consumo de productos excedentarios o infrautilizados.

  2. Facilitar la comercialización de productos tradicionales y artesanales.

  3. Contribuir a la adaptación entre la oferta y la demanda.

  4. Divulgar el conocimiento de las producciones autóctonas.

  5. Impulsar el desarrollo de los distintivos de calidad u origen.

  6. Contribuir a una adecuada información al consumidor acerca de las características de los productos.

  7. La proyección internacional de los productos pesqueros gallegos.



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