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Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.


TÍTULO I.
RÉGIMEN JURÍDICO.

Artículo 4.

1. La comunidad de vecinos propietaria de un monte vecinal en mano común tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y la defensa de sus derechos, sobre el monte y sus aprovechamientos, así como sobre su administración y disposición, en los términos establecidos en la presente Ley.

2. Si se extinguiese la comunidad vecinal titular con independencia de su voluntad, habrá que estar, transitoriamente y hasta tanto no se reconstituya la comunidad, a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley.

Artículo 5.

Los montes vecinales en mano común, pese a su inalienabilidad, podrán ser objeto de cesión temporal, en todo o en parte, a título oneroso o gratuito, para obras, instalaciones, explotaciones de diversa índole, servicios u otros fines que redunden de modo principal en el beneficio directo de la comunidad de vecinos, de acuerdo con las mayorías previstas en el artículo 18.1. La cesión podrá ser por tiempo indefinido en favor de cualquiera de las administraciones públicas cuando sea destinada a equipamientos a favor de la propia comunidad, y en tanto se mantenga el fin para el que ha sido hecha la cesión.

Artículo 6.

1. Los montes vecinales solo podrán ser objeto de expropiación forzosa o imponérsele servidumbres por causa de utilidad pública o interés social prevalentes a los de los propios montes vecinales.

2. El importe de las cantidades abonadas por la expropiación o servidumbre habrá de destinarse a la mejora del monte, al establecimiento de obras o servicios de interés general de la comunidad de vecinos propietarios, o en su imposibilidad, repartirlo entre los comuneros, de acuerdo con lo que esté previsto en los estatutos o con lo que decida la comunidad según las mayorías previstas en el artículo 18.1.

3. Si como consecuencia de la expropiación quedase todo el monte fuera de la titularidad dominical de la comunidad, ésta subsistirá para el ejercicio de los derechos a que haya lugar y como titular del eventual derecho de reversión.

Artículo 7.

1. La comunidad de vecinos propietarios podrá establecer derechos de superficie con destino a instalaciones o edificaciones hasta el plazo máximo de treinta años, o a cultivos agrícolas de diez años, pasando a ella, sin indemnización alguna, al caducar el derecho, la propiedad de todo lo instalado, edificado o plantado. En caso de aprovechamientos forestales de arbolado, la comunidad no podrá concertar plazos superiores a los correspondientes a un único turno de la especie plantada, ni para otra clase de aprovechamientos que el de la corta del arbolado plantado.

2. La constitución de este derecho se formalizará en escritura pública, que habrá de inscribirse en el Registro de la Propiedad, será transmisible y susceptible de gravamen, y se regirá por el título constitutivo del derecho, por la presente Ley y, subsidiariamente, por las normas del derecho privado.

3. Si el derecho de superficie afectase solo a una parte del monte vecinal, habrá de practicarse la correspondiente delimitación a los efectos de inscripción de aquel derecho.

Artículo 8.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, cuando razones de utilidad o interés social de las comunidades de vecinos así lo aconsejen, podrán estas, dando cuenta al Jurado Provincial de Clasificación permutar terrenos integrantes de los montes vecinales en mano común, por otros terrenos limítrofes que sean de valor similar.



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