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Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.


TÍTULO II.
DE LA CLASIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.

Artículo 9.

La clasificación como monte vecinal de los terrenos a que se refiere el artículo 1 se llevará a cabo por los Jurados Provinciales en la forma prevista en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 10.

En cada una de las provincias gallegas existirá un Jurado Provincial de Clasificación de montes vecinales, con la siguiente composición:

Los representantes de la Consejería de Agricultura se nombrarán reglamentariamente en función del puesto de trabajo que desempeñen.

Reglamentariamente se determinará todo lo relativo a la organización, régimen de incompatibilidades, excusas, asistencias, dietas, gastos, sanciones, nombramientos y sustituciones de los miembros del Jurado.

Artículo 11.

1. Los expedientes de clasificación de montes vecinales se iniciarán de oficio por el Jurado o a instancia de cualquier vecino, de la Consejería de Agricultura, de las comunidades parroquiales o vecinales afectadas o del Ayuntamiento donde esté comprendido el monte.

2. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de clasificación, habiendo de ser oídos cuantos resulten interesados en el expediente y debiendo notificárseles en la fase inicial a las personas o entidades que tengan a su favor la inscripción en el Registro de la Propiedad de algún título relativo al monte.

3. Cuando se inicie un expediente de clasificación, cuya tramitación no podrá exceder de un año a partir de su comienzo, se le dará publicidad oficial y mediante la fijación de edictos en los lugares públicos de costumbre y en los asentamientos de la comunidad vecinal interesada.

4. Una vez clasificado el monte se fijará la superficie y lindes del mismo, adjuntando a la resolución planimetría suficiente, con los datos descriptivos precisos, y se procederá a su señalización y deslinde, que llevará a cabo de forma gratuita la Consejería de Agricultura. Asimismo figurará el estado económico de aprovechamiento, usos, concesiones y consorcios.

5. Al mismo tiempo el Jurado remitirá testimonio de la resolución al Registro de la Propiedad, a los efectos de que se proceda a la anotación preventiva de la clasificación del monte.

Artículo 12.

Las resoluciones del Jurado Provincial podrán ser objeto de recurso de reposición ante el propio Jurado, previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Artículo 13.

La resolución firme de clasificación de un terreno como monte vecinal en mano común habrá de contener los requisitos necesarios para su inmatriculación en el registro de la propiedad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y su Reglamento, y vendrá acompañada de planimetría suficiente que permita la identificación del monte. Dicha resolución, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1980, una vez firme, producirá los siguientes efectos:

  1. Atribuir la propiedad a la comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria.

  2. Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del catálogo de los de utilidad pública o del inventario de bienes municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas.

    Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no concelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria.

  3. Estará exento de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, siendo gratuitos la primera inscripción del monte y las cancelaciones que se produzcan por este motivo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1980.



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