Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común. | |
1. La Asamblea general, de la que forman parte todos los comuneros, es el órgano supremo de expresión de la voluntad de la comunidad vecinal.
2. La Asamblea general ordinaria será convocada una vez al año y siempre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico. Con carácter extraordinario, podrá convocarse Asamblea general a iniciativa de la Junta Rectora o a petición de un mínimo del 20 % de los comuneros.
3. La Asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes o representados más de la mitad de los comuneros y en segunda convocatoria cuando esten al menos un 25 % de los mismos. Entre la primera y la segunda convocatoria habrá de transcurrir un mínimo de dos horas.
4. La convocatoria de Asamblea general se hará con un mínimo de diez días de antelación, mediante notificación escrita a todos los comuneros y con el orden del día de los asuntos a tratar, y estará expuesta durante el mismo plazo en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, así como en los lugares de costumbre de la entidad donde radique la comunidad.
5. Para asistir a la Asamblea general, un comunero podrá delegar su representación en otro comunero, sin que ninguno pueda asumir más de una delegación. En todo caso, la delegación habrá de ser expresa para cada Asamblea general.
1. La Junta Rectora es el órgano de gobierno, gestión y representación de la comunidad. Estará compuesta por un Presidente y el número de vocales que señalen los estatutos, sin que en ningún caso puedan ser menos de dos. La Junta Rectora será elegida por la Asamblea general por un período máximo de cuatro años.
El Presidente de la Junta Rectora ostenta la representación legal de la comunidad.
2. Cuando el número de comuneros no permita la constitución de la Junta Rectora, con arreglo a lo establecido en el apartado 1, asumirá sus funciones la Asamblea general de la comunidad de vecinos.
3. Las comunidades de vecinos, previo acuerdo de la Asamblea general, podrán mancomunarse para la mejor defensa de sus intereses y consecución de sus objetivos.
1. La comunidad de vecinos propietaria redactará y aprobará los estatutos que, siendo la norma reguladora de su funcionamiento, habrán de recoger los usos y costumbres por los que se venía rigiendo la comunidad y las previsiones de esta Ley y contendrán como mínimo los siguientes extremos:
La atribución de la condición de comunero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.1 de esta Ley.
La representación por casa y la delegación entre comuneros.
Las condiciones de admisión de nuevos comuneros.
La manera de ejercitar los derechos derivados de la condición de comuneros.
Obligaciones de los comuneros en cuanto a custodia, defensa y conservación del monte.
Los órganos a los que se encomienda el gobierno y administración, modo de nombrarlos, sustituirlos y funciones que les corresponden.
Porcentaje de reserva en rendimientos económicos para inversiones en mejoras y protección del monte, de acuerdo con el artículo 23 de la presente Ley.
Criterios a los que se han de adecuar los diversos aprovechamientos del monte.
2. Los estatutos y sus modificaciones empezarán a surtir efecto al día siguiente de su aprobación, y se remitirá una copia, a efectos de conocimiento, al Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.
Cualquier comunero podrá defender los intereses de la comunidad de montes en mano común, teniendo que serle reintegrados los gastos que le ocasione tal defensa, siempre que prosperen sus pretensiones o sea aprobado por la Asamblea general.
1. La aprobación, reforma o revocación de los Estatutos, así como los acuerdos referidos a actos de disposición, corresponden a la Asamblea general, requiriendo la convocatoria expresa y el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos el 50 % del censo de comuneros en primera convocatoria y el 30 % en segunda.
2. Para la aprobación de la gestión y balance del ejercicio económico, aprovechamientos y actos de administración en general será suficiente la mayoría simple, salvo que en los estatutos se exija otra mayoría.
1. En cuanto no se constituyan los órganos de gobierno, o si por cualquier causa no existiesen, ejercerá las facultades que a estos corresponda una Junta provisional compuesta, como mínimo, por un Presidente y dos Vocales, elegidos de entre los comuneros y por estos, dando cuenta de su composición al Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.
2. La Junta provisional tendrá la representación de la comunidad e impulsará la redacción y aprobación de los estatutos o, en su caso, la elección de los órganos de gobierno.
Confeccionará, si no existiese, la lista provisional de vecinos comuneros.
3. Las Juntas provisionales tendrán un plazo máximo de un año para la redacción del proyecto de estatutos de la comunidad.
4. La Junta provisional se encargará de la gestión y administración del monte vecinal, pudiendo autorizar, por razones de urgencia o interés general, actos de administración de cuantía económica no superior a 1.000.000 de pesetas en total.
5. El mandato de la Junta provisional finalizará, en todo caso, con la aprobación de los estatutos, no pudiendo ser superior a un año. Transcurrido éste y persistiendo las circunstancias señaladas en el apartado 1 del presente artículo, se procederá a una nueva elección.
En situaciones jurídicas de pendencia por extinción o desaparición de la comunidad de vecinos titular del monte, la defensa de sus intereses corresponde a la parroquia donde radique el mismo, o subsidiariamente a la Consejería de Agricultura, que regularán en concepto de titulares provisionales el aprovechamiento del monte en beneficio de la comunidad parroquial.
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