Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común. | |
1. El aprovechamiento y disfrute de los montes vecinales en mano común corresponde en origen exclusivamente a la comunidad titular y se hará según las normas recogidas en sus estatutos, en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Los rendimientos que produzca el monte, respetando lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley, se dedicarán, en todo o en parte y segun acuerden los estatutos o la Asamblea general, a obras o servicios comunitarios con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares, a inversiones en el propio monte o a reparto, total o parcial, en partes iguales entre todos los comuneros. Los rendimientos no individualizables se repartirán, en todo caso, en partes iguales entre todos los comuneros.
3. Los aprovechamientos de los montes vecinales en mano común podrán ser objeto de gravamen, pudiendo en este caso dirigirse la ejecución solamente contra los aprovechamientos o las rentas que se pudiesen derivar de su cesión hecha de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
1. La comunidad de vecinos propietaria podrá acordar para usos ganaderos o agrícolas que parte del monte se pueda aprovechar de forma individual mediante la distribución entre los vecinos comuneros de lotes, suertes o parcelas cedidos temporalmente a título oneroso o gratuito y por períodos no superiores a los once años.
En la asignación de lotes se procurará que comuneros que trabajen conjuntamente bajo la fórmula de explotación comunitaria de la tierra tengan los lotes contiguos.
2. Cuando la utilización de tal lote, suerte o parcela, por parte del particular, sea destinada a uso distinto o contradictorio del acordado por la comunidad, dará lugar a la reversión inmediata de tal lote, suerte o parcela a la situación de aprovechamiento colectivo.
3. Finalizado el período de cesión, la comunidad de vecinos podrá optar por acometer el aprovechamiento en común o proceder a un nuevo reparto. En este caso, los lotes que se entreguen a los comuneros no pueden coincidir con los que se aprovecharon en el período anterior.
4. La comunidad de vecinos propietaria velará porque las parcelas cedidas esten adecuadamente cultivadas, y porque se pueda atender la demanda de lotes por parte de los que adquieran la condición de comuneros una vez hecha la distribución.
De todos los rendimientos económicos que se puedan derivar de los aprovechamientos, se reserva una cantidad, que se debe fijar en los estatutos, y en todo caso nunca inferior al 15 % de aquellos, para inversiones en mejora, protección, acceso y servicios derivados del uso social al que el monte pueda estar destinado.
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