Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia, sobre drogas. | |
Artículo 34. Competencia.
La Junta de Galicia ejercerá funciones de inspección y control sobre las entidades, centros, establecimientos y servicios contemplados en la presente ley.
Artículo 35. Funciones de inspección y control.
1. Las autoridades y los agentes de las mismas a los que reglamentariamente se encomiende velar por el cumplimiento de esta ley, debidamente acreditados, llevarán a cabo cometidos de inspección y control.
2. Efectuadas las comprobaciones oportunas, dichas autoridades y agentes levantarán actas de inspección, que gozarán de la presunción de veracidad.
3. Los titulares de las entidades, centros, servicios y demás recursos en materia de drogodependencias estarán sujetos a la obligación de permitir a los agentes de inspección el acceso a las instalaciones y de facilitar la información, documentos, libros y demás datos que les sean requeridos, así como a prestar toda la colaboración precisa para la comprobación del cumplimiento de la normativa vigente.
La obstrucción a las funciones de inspección de los agentes será sancionada con arreglo a lo establecido en la presente ley y normativa legal vigente sobre inspección sanitaria.
En el ejercicio de sus funciones, los agentes de inspección podrán recabar el auxilio de la autoridad competente.
4. Todas las entidades, centros, servicios y demás recursos en materia de drogodependencias se inspeccionarán periódicamente y en todo caso siempre que exista una denuncia.
Artículo 36. Disposiciones generales.
Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que vulnere las prescripciones contenidas en esta ley. El procedimiento sancionador se ajustará a los principios recogidos en el título IX de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden que puedan concurrir.
Artículo 37. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas a lo establecido en la presente ley se califican como leves, graves o muy graves.
2. Constituyen infracciones leves:
El incumplimiento de las obligaciones de carácter formal o de señalización externa que determine la normativa vigente en materia de drogodependencias.
Todas aquellas que se cometan por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud individual o colectiva.
El mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia a requerimiento de la autoridad competente.
Cualquier otro incumplimiento de lo prescrito en la presente ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.
3. Constituyen infracciones graves:
El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11; 12, números 1, 2, 3 y 4, y 13 de la presente ley.
La negativa o resistencia a prestar colaboración o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.
Las acciones u omisiones que perturben, obstruyan o impidan de forma grave el desempeño de la actividad inspectora y de control de la Administración, así como las ofensas graves a las autoridades y agentes encargados de aquélla.
La alteración sustancial de las características establecidas en el correspondiente título administrativo de acreditación o autorización que habilita a establecimientos, centros o servicios para desarrollar actividades de asistencia, reinserción o prevención.
Llevar a cabo actividades de carácter lucrativo en establecimientos, centros o servicios dependientes de entidades constituidas sin ánimo de lucro.
La no aplicación, el falseamiento y el desvío de todo tipo de ayudas y subvenciones que los beneficiarios perciban con cargo a fondos públicos, siempre que no se califique como infracción muy grave.
Aquéllas que sean concurrentes con infracciones sanitarias leves o sirvieran para facilitar o encubrir su comisión.
La reincidencia en infracciones leves.
4. Constituyen infracciones muy graves:
No respetar la dignidad humana y la integridad física o moral de las personas, o la restricción injustificada de sus libertades y derechos, así como atentar o vulnerar el derecho a la intimidad personal o familiar, o el deber de sigilo profesional en la prestación de servicios o en el desarrollo de actividades de asistencia, prevención o reinserción en materia de drogodependencias.
La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección y el falseamiento de la información suministrada.
El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.
La prestación del servicio o el desarrollo de actividades de asistencia, prevención o reinserción en materia de drogodependencias con ocultación o enmascaramiento de su auténtica naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.
La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión que se ejerza sobre las autoridades sanitarias o sus agentes, en su actividad de control o inspección.
Iniciar, prestar o desarrollar servicios o actividades de asistencia, reinserción o prevención en materia de drogodependencias en establecimientos, centros o servicios no autorizados o por personal no cualificado legalmente.
No efectuar el registro previo de las modalidades terapéuticas que desarrollen los centros, servicios o establecimientos en materia de drogodependencias con arreglo a lo que establece esta ley.
La reincidencia en infracciones graves.
El incumplimiento por centros, servicios y establecimientos de las medidas de inspección, control e información estadística y sanitaria, y de tratamiento de productos tóxicos y peligrosos que la legislación vigente establezca.
Aquéllas que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves o que sirvieran para facilitar o encubrir su comisión.
Artículo 38. Sanciones.
Las infracciones a la presente ley se sancionarán en grados mínimo, medio o máximo, atendiendo a la gravedad de la infracción, a la naturaleza de los perjuicios causados, al riesgo para la salud y a la intencionalidad o reiteración, de la forma siguiente:
Infracciones leves:
Multa de hasta 500.000 pesetas, en los siguientes grados:
Mínimo: Hasta 100.000 pesetas.
Medio: De 100.001 hasta 250.000 pesetas.
Máximo: De 250.001 hasta 500.000 pesetas.
Infracciones graves:
Multa de 500.001 hasta 2.500.000 pesetas, en los siguientes grados:
Mínimo: De 500.001 hasta 1.000.000 de pesetas.
Medio: De 1.000.001 hasta 1.750.000 pesetas.
Máximo: De 1.750.001 hasta 2.500.000 pesetas.
Infracciones muy graves:
Multa de 2.500.001 hasta 100.000.000 de pesetas, en los siguientes grados:
Mínimo: De 2.500.001 hasta 20.000.000 de pesetas.
Medio: De 20.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
Máximo: De 50.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas.
En casos de especial gravedad con trascendencia notoria y grave para la salud, el Consejo de la Junta de Galicia podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años.
En estos casos a que se refiere el párrafo anterior, podrá imponerse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvenciones de carácter financiero que el particular o la entidad infractora hubiesen obtenido o tengan solicitadas de la Administración pública gallega.
Artículo 39. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a los siguientes órganos:
A los delegados provinciales o territoriales de la Consejería a que resulte adscrito el órgano coordinador del Plan de Galicia sobre drogas, para las sanciones leves.
Al titular del centro directivo con rango de director general del que dependa orgánicamente el órgano coordinador del Plan de Galicia sobre drogas, para las sanciones graves.
Al titular de la Consejería a que resulte adscrito el órgano coordinador del Plan de Galicia sobre drogas, para las sanciones muy graves en cuantía igual o inferior a 50.000.000 de pesetas.
Corresponde al Consejo de la Junta de Galicia:
Imponer las sanciones previstas por la comisión de faltas muy graves de cuantía superior a 50.000.000 de pesetas.
Acordar el cierre temporal, por un plazo máximo de cinco años, del establecimiento, instalación o servicio infractor.
Asimismo podrá imponer la sanción complementaria de supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayuda o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora hubiesen obtenido o tengan solicitadas de la Administración pública gallega.
Artículo 40. Medidas cautelares o provisionales.
1. Iniciado el expediente sancionador, el órgano competente podrá adoptar las medidas provisionales o cautelares imprescindibles tendentes a la salvaguarda de la salud, seguridad y protección de las personas, así como la suspensión o clausura preventiva de servicios, establecimientos y centros o la retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros títulos expedidos por las autoridades administrativas, en los términos que autorice la legislación vigente.
2. No tendrán carácter de sanción la clausura o el cierre de centros, establecimientos o servicios que no cuenten con las autorizaciones administrativas preceptivas o la suspensión de las actividades en tanto no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Los centros, servicios y establecimientos en materia de drogodependencias contarán con un plazo de seis meses para adecuarse a las prescripciones de la presente ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la Junta de Galicia remitirá al Parlamento el Plan de Galicia sobre drogas a que se refiere esta ley.
Se autoriza a la Junta de Galicia a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley.
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la Junta de Galicia aprobará la normativa que regule la autorización de apertura, funcionamiento y acreditación de los centros y servicios de atención al drogodependiente.
Santiago de Compostela, 8 de mayo de 1996.
Manuel Fraga Iribarne,
Presidente.
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