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Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia, sobre drogas.


TÍTULO PRELIMINAR.
DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley establecer, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia, los criterios que permitan una adecuada coordinación de las entidades e instituciones que actúan en el campo de las drogodependencias y regular el conjunto de acciones dirigidas a la prevención del consumo de drogas y las drogodependencias, al tratamiento e integración social de los afectados por las mismas y a la formación e investigación en dicho campo.

Artículo 2. Conceptos básicos.

1. Se considerarán drogas, a efectos de esta Ley, aquellas sustancias que administradas al organismo estimulan, inhiben o perturban las funciones psíquicas, perjudican la salud y son susceptibles de generar dependencia.

Específicamente, se dará esta calificación a:

  1. Los estupefacientes y psicotrópicos que determinen las convenciones internacionales y se sometan a medidas de fiscalización por la autoridad pública competente.

  2. Las bebidas alcohólicas.

  3. El tabaco.

  4. Los productos de uso doméstico o industrial, sustancias volátiles y otras que sean susceptibles de producir los efectos propios de las drogas.

2. A estos efectos se considerará por:

  1. Dependencia: El estado psicofisiológico caracterizado por la necesidad del individuo de consumir droga para suprimir un malestar psíquico o somático.

  2. Desintoxicación: El proceso terapéutico dirigido a superar el estado de dependencia física.

  3. Deshabituación: El proceso terapéutico dirigido a superar el estado de dependencia psicológica.

  4. Reinserción o integración social: El proceso de reincorporación del individuo a la sociedad como ciudadano responsable.



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