Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia, sobre drogas. | |
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente Ley establecer, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia, los criterios que permitan una adecuada coordinación de las entidades e instituciones que actúan en el campo de las drogodependencias y regular el conjunto de acciones dirigidas a la prevención del consumo de drogas y las drogodependencias, al tratamiento e integración social de los afectados por las mismas y a la formación e investigación en dicho campo.
Artículo 2. Conceptos básicos.
1. Se considerarán drogas, a efectos de esta Ley, aquellas sustancias que administradas al organismo estimulan, inhiben o perturban las funciones psíquicas, perjudican la salud y son susceptibles de generar dependencia.
Específicamente, se dará esta calificación a:
Los estupefacientes y psicotrópicos que determinen las convenciones internacionales y se sometan a medidas de fiscalización por la autoridad pública competente.
Las bebidas alcohólicas.
El tabaco.
Los productos de uso doméstico o industrial, sustancias volátiles y otras que sean susceptibles de producir los efectos propios de las drogas.
2. A estos efectos se considerará por:
Dependencia: El estado psicofisiológico caracterizado por la necesidad del individuo de consumir droga para suprimir un malestar psíquico o somático.
Desintoxicación: El proceso terapéutico dirigido a superar el estado de dependencia física.
Deshabituación: El proceso terapéutico dirigido a superar el estado de dependencia psicológica.
Reinserción o integración social: El proceso de reincorporación del individuo a la sociedad como ciudadano responsable.
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