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Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.


TÍTULO IX.
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO FAMILIAR.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 171.

El régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales.

Artículo 172.

Los cónyuges podrán pactar en capitulaciones matrimoniales la liquidación total o parcial de la sociedad y las bases para realizarla, con plena eficacia al disolverse la sociedad conyugal.

CAPÍTULO II.
DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

Artículo 173.

Las capitulaciones podrán otorgarse antes o durante el matrimonio y habrán de formalizarse necesariamente en escritura pública.

Artículo 174.

Las capitulaciones podrán contener cualquier estipulación relativa al régimen económico familiar y sucesorio, sin más limitaciones que las contenidas en la ley.

CAPÍTULO III.
DE LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO.

Artículo 175.

Son donaciones por razón de matrimonio las que por causa de este cualquier persona haga en favor de alguno de los contrayentes, o de ambos, antes o después de la celebración.

Artículo 176.

Las donaciones por razón de matrimonio podrán comprender bienes presentes o futuros.

En el primer caso determinarán la adquisición inmediata de lo donado, aunque para que la donación de inmuebles sea válida habrá de hacerse en escritura pública. En el segundo caso la adquisición se subordina a la muerte del donante, siendo el régimen de aplicación el de los pactos sucesorios contemplados en la presente Ley.

Artículo 177.

Las donaciones por razón de matrimonio podrán someterse a condición.

Artículo 178.

1. Si la sociedad de gananciales fuera el régimen económico matrimonial, los bienes donados por razón de matrimonio a los cónyuges conjuntamente y sin designación de partes tendrán carácter ganancial.

2. Si la sociedad de gananciales no fuera el régimen económico matrimonial, los bienes dados conjuntamente a los esposos pertenecen a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante dispusiera otra cosa.

3. En todo caso, la liberalidad habrá de ser aceptada por ambos cónyuges.

Artículo 179.

Las donaciones por razón de matrimonio previas al mismo quedarán sin efecto si no llegara a contraerse en el plazo de un año.

Artículo 180.

Las donaciones por razón de matrimonio sólo podrán ser revocadas por las causas siguientes:

  1. Por incumplimiento de alguna de las cargas impuestas, siempre que el donante se reserve expresamente la facultad de revocarlas.

  2. En las realizadas por terceros, por la nulidad, separación o divorcio de los cónyuges, si los mismos bienes donados estuvieran en poder de los cónyuges.

  3. En las realizadas entre esposos cuando el donatario cometiera algún delito contra la persona del donante, sus ascendientes o descendientes.

En cuanto fuera compatible con lo dispuesto en este artículo, el régimen jurídico de la revocación será el del incumplimiento de cargas previsto en materia de donaciones por el Código civil.



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