Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia. | |
Artículo 3. Discriminación directa e indirecta, acoso y acoso sexual.
A los efectos del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en los ámbitos de aplicación expuestos en el artículo anterior, serán de aplicación las definiciones de discriminación directa e indirecta y de acoso y acoso sexual contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.
En consecuencia, se entenderá por discriminación directa la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada por razón de sexo de manera menos favorable que otra en situación comparable; y se entenderá por discriminación indirecta la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ponen a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.
Se entenderá por acoso la situación en que se produce un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona, con el propósito o efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Se entenderá por acoso sexual la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual, con el propósito o efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
A los efectos de la presente Ley, el concepto de discriminación incluirá:
El acoso y el acoso sexual, así como cualquier trato menos favorable basado en el rechazo de tal comportamiento por parte de una persona o su sometimiento al mismo.
La orden de discriminar a personas por razón de su sexo.
El trato menos favorable a una mujer con relación al embarazo o el permiso por maternidad.
Artículo 4. La excepción de buena fe ocupacional.
1. Conforme al artículo 14.2 de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, se dispone, por lo que respecta al acceso al empleo, incluida la formación pertinente, que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo no constituirá discriminación cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre que su objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
2. La protección de las víctimas de violencia de género es un objetivo legítimo que determina la validez de la pertenencia al sexo femenino con relación a actividades profesionales de atención directa a las referidas víctimas.
Artículo 5. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Con vistas al ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, como manifestación del derecho de las mujeres y hombres a la libre configuración de su tiempo, se promoverá la corresponsabilidad a través del reparto entre mujeres y hombres de las obligaciones familiares, las tareas domésticas y el cuidado de personas dependientes mediante la individualización de los derechos y el fomento de su asunción por parte de los hombres y la prohibición de discriminación basada en su libre ejercicio.
Artículo 6. Actuaciones de sensibilización de la ciudadanía y, en particular, de las personas intervinientes en las relaciones de empleo.
1. El departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo, en coordinación con el departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad, realizará actuaciones de sensibilización dirigidas, en general, a la ciudadanía y, en particular, a la totalidad de las personas intervinientes en las relaciones de empleo.
2. Estas actuaciones tendrán como finalidad difundir el derecho de las trabajadoras y trabajadores a un tratamiento en igualdad de oportunidades, contrarias al acoso y el acoso sexual, fomentando una actitud solidaria con las víctimas y de rechazo moral a los agresores, para lo que ejecutará y colaborará en lo que sea requerido en las actuaciones de sensibilización que hagan otros departamentos de la Xunta de Galicia.
Artículo 7. Unidad Administrativa de Igualdad.
La Unidad Administrativa de Igualdad del departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo, que tendrá como mínimo la categoría de servicio, estará coordinada con el departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad. Esta unidad estará dotada de personal funcionario o laboral con experiencia y formación acreditadas en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 8. Funciones.
La Unidad Administrativa de Igualdad del departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo tendrá, como órgano encargado de integrar la dimensión de género en el ámbito del citado departamento, las funciones siguientes:
Asesorar en materia de género a cualesquiera órganos del departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo y hacerles recomendaciones por propia iniciativa, en especial en cuanto a medidas de fomento de la creación de empresas o contratación de mujeres con especiales dificultades de inserción laboral o en situaciones marcadas por la desventaja social, en cuanto a la promoción profesional de mujeres a puestos de responsabilidad y en cuanto a estimular la participación de mujeres en profesiones tradicionalmente masculinas, e igualmente la de hombres en profesiones tradicionalmente femeninas.
Impulsar y establecer medidas para la participación equilibrada de mujeres y hombres en los puestos de trabajo de los organismos dependientes del departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo.
Favorecer el uso no sexista del lenguaje, tanto escrito como visual o verbal, en la documentación interna y externa del departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo.
Diseñar la formación específica en materia de igualdad dirigida al personal del departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo según las funciones de cada puesto de trabajo y revisar los programas de formación dirigidos al citado personal para introducir en los mismos la perspectiva de género, favoreciendo una composición equilibrada de participación de alumnas y alumnos y la adecuación de los horarios y ubicación de los cursos a los derechos de conciliación.
Colaborar en la elaboración de los informes de impacto de género de la normativa emanada del departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo, que, de conformidad con la normativa vigente, realizará con el departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad.
Revisar las actuaciones del departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo para valorar su impacto de género, introduciendo, en su caso, las propuestas oportunas.
Recibir las estadísticas oficiales elaboradas por las diferentes unidades del departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo, con el objetivo de impulsar su elaboración con datos desglosados por sexo y otras circunstancias relacionadas con el sexo y de realizar estudios a partir de esas estadísticas con la finalidad de mejorar la igualdad de oportunidades entre los sexos.
Proponer las medidas necesarias para garantizar la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral, tanto público como privado, de Galicia, en especial respecto a la igualdad de retribuciones salariales y extrasalariales.
Asesorar en materia laboral a las empresas para la implantación, aplicación, control y mejora de planes de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y proponer el reglamento en donde se establezcan los baremos para la concesión de la Marca Gallega de Excelencia en Igualdad, así como tramitar los expedientes para su concesión.
Revisar los convenios colectivos desde la perspectiva de género, y en caso de que se detecte una cláusula discriminatoria se comunicará a la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva.
Organizar, de manera coordinada con la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva, y en coordinación con el departamento competente en materia de igualdad, actividades de formación en igualdad por razón de género dirigidas a empresas, organizaciones empresariales, representaciones unitarias de trabajadores y trabajadoras y organizaciones sindicales.
Elaborar, en coordinación con el departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad, guías y manuales de difusión sobre igualdad de oportunidades en el ámbito laboral entre mujeres y hombres.
Prestar el apoyo administrativo necesario para el funcionamiento del Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales.
Elaborar dictámenes en coordinación con el departamento de la Administración autonómica competente en materia de la igualdad, por requerimiento judicial si el requerimiento fue dirigido genéricamente al departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo y no a un órgano concreto de la misma.
Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y de la totalidad de la normativa de aplicación en materia de igualdad de oportunidades en el ámbito laboral.
Hacer propuestas al departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo para la concesión de la Marca Gallega de Excelencia en Igualdad.
Para el desarrollo de esta función, en ejercicio de las atribuciones reguladas en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en el ámbito de competencias de la Consejería de Trabajo, se utilizarán las facultades que, en su caso, procedan, recogidas en el artículo 27 de la Ley 7/2004, de 16 de julio.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com