Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia. | |
Artículo 56. Objeto de los incentivos.
Los incentivos contemplados en la presente Ley podrán destinarse, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, a la realización de trabajos y la adopción de medidas de prevención y lucha contra incendios forestales, sean o no exigibles al amparo de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, podrán otorgarse para contribuir a la recuperación y restauración de zonas incendiadas, en cuyo caso la concreción del destino de los incentivos se determinará por la consejería competente en materia forestal.
Artículo 57. Clases de incentivos.
1. Los beneficios otorgables al amparo de la Ley podrán consistir en cualquiera de los previstos en la normativa de régimen financiero y presupuestario de Galicia, así como cualquier otro que, en desarrollo de la presente Ley, pudiera establecerse.
2. Las medidas que puedan ser financiadas de acuerdo con la presente Ley se establecerán reglamentariamente.
Artículo 58. Personas beneficiarias.
1. Tendrán acceso a los beneficios contemplados en la presente Ley todas las entidades y personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, y las comunidades y mancomunidades de montes vecinales en mancomún, ya sean propietarias o titulares de terrenos o explotaciones forestales o sean titulares de un derecho personal o real sobre los mismos.
2. Tendrán preferencia, en la asignación de beneficios, aquellos titulares de montes que dispongan de instrumentos de gestión preventiva, debidamente aprobados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, y los propietarios que tengan un seguro de incendios.
Artículo 59. Colaboración con las entidades locales.
1. La Xunta de Galicia prestará su colaboración a las entidades locales para la prevención y extinción de incendios, bien a través de medios propios bien por medio de mecanismos de apoyo económico.
2. La Xunta de Galicia incluirá en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma dotaciones económicas para la firma de convenios de colaboración con los ayuntamientos para la realización de trabajos preventivos regulados en la presente Ley, especialmente los relativos a los artículos 22 y 23, y con el fin de que puedan tener recursos para ejercer las competencias previstas en la misma con arreglo al artículo 331.1 de la Ley 5/1997, de 5 de agosto, de Administración local de Galicia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
En el supuesto de autorizaciones relativas a las condiciones de acceso, circulación y permanencia en zonas forestales, o de que la realización de aprovechamientos agrícolas, ganaderos o forestales en el monte se desarrollen en terrenos calificados, según el artículo 9 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como espacios naturales protegidos o se encuentren delimitados dentro de hábitats para la conservación de aves silvestres, conforme prevé la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres, y el Real Decreto 439/1980, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo nacional de especies amenazadas, se exigirá además informe previo de la consejería competente en materia de medio ambiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
1. A los efectos de poder intervenir adecuadamente en la investigación específica de las causas de los incendios forestales, la consejería competente en materia forestal llevará un registro actualizado donde consten todas las investigaciones iniciadas por agentes de la autoridad por la provocación o tentativa de provocación de incendios forestales. A estos efectos, las distintas administraciones habrán de comunicar el estado de tramitación de los expedientes judiciales o sancionadores, así como, en caso de finalización de los mismos, cuál ha sido el resultado de las actuaciones.
2. Reglamentariamente se establecerán las disposiciones relativas a la estructura, funcionamiento, comunicaciones y gestión de dicho registro.
3. El reglamento a que se refiere el apartado anterior será aprobado en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
1. Se determinan las siguientes especies a los efectos de la gestión de la biomasa vegetal y de la ordenación de las repoblaciones forestales, en los términos establecidos en la presente Ley:
| ESPECIE | NOMBRE COMÚN |
| Pinus pinaster | pino gallego, |
| pino del país | |
| Pinus sylvestris | pino silvestre |
| Pinus radiata | pino de Monterrey |
| Pseudotsuga menziesii | pino de Oregón |
| Acacia dealbata | mimosa |
| Acacia melanoxylum | acacia negra |
| Eucalyptus spp | eucalipto |
| Calluna vulgaris | brecina |
| Chamaespartium tridentatum | carquesa |
| Cytisus spp | retama |
| Erica spp | brezo |
| Genista spp | retama, piorno |
| Pteridium aquilinum | helecho |
| Rubus spp | zarza |
| Ulex europaeus | tojo |
2. En todo caso, podrán conservarse árboles de las especies señaladas en el apartado anterior en cualquier clase de terrenos incluidos en las redes secundarias de gestión de biomasa en caso de tratarse de árboles singulares, o aquéllos que cumplan funciones ornamentales o se encuentren aislados y no supongan un riesgo para la propagación de incendios forestales.
Los procedimientos de autorización regulados en la presente Ley para actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales habrán de respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará, además, el principio de concurrencia competitiva en los supuestos siguientes:
Cuando se trate de una actividad de servicios que promueva la administración gestora del monte conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo.
Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.
Los criterios en que se basará la autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.
La duración de dichas autorizaciones será limitada de acuerdo con sus características y no dará lugar a la renovación automática ni a la ventaja a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
La presente Ley no será de aplicación a la elaboración, alteración y revisión de los planes generales de ordenación municipal que, a la entrada en vigor de la misma, hayan iniciado el trámite de información pública.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En tanto no se publique la normativa de desarrollo de la presente Ley, permanecerá en vigor el Decreto 105/2006, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, protección de los asentamientos en el medio rural y regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales, en aquellos aspectos que no contradigan la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
En tanto no sean aprobados los instrumentos de planificación preventiva contemplados en la presente Ley, la gestión de la biomasa se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. La regulación contemplada en la letra b del apartado 1 del artículo 21 y los criterios de gestión de biomasa serán aplicables íntegramente a los terrenos incluidos en las fajas de especial protección de los núcleos de población, concediéndose un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley para su adecuada gestión.
A los efectos del apartado anterior, se entenderá por núcleos de población los núcleos rurales delimitados en el planeamiento urbanístico con arreglo al artículo 13.5 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre.
2. Las previsiones contempladas en el apartado anterior serán de aplicación a las edificaciones aisladas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley tuvieran licencia municipal o fueran legalizadas acogiéndose a la disposición transitoria quinta de dicha Ley, siempre que en ambos casos se acredite la fecha de inicio de la construcción con anterioridad a las repoblaciones forestales que las circunden.
Para las restantes edificaciones se desarrollarán reglamentariamente los criterios de gestión de biomasa aplicables.
3. La regulación contemplada en las letras c, d, e y f del apartado 1 del artículo 21 y los criterios de gestión de biomasa serán aplicables a lo largo de la red viaria, ferroviaria o de las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, concediéndose un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley para su adecuada gestión, salvo en lo que alcanza a la retirada de especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente Ley, cuyo plazo máximo será de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley.
4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición constituirá infracción tipificada con arreglo a lo previsto en el artículo 50.2, apartados 1 y 2, de la presente Ley y habilitará a las administraciones competentes para proceder a la gestión de la biomasa de forma subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Las plantaciones forestales existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, en tanto no se aprueben los instrumentos preventivos, deberán acogerse a lo previsto en la misma de acuerdo con las siguientes reglas:
Las que se encuentren afectadas por las reglas de gestión de biomasa previstas en la disposición transitoria tercera deberán ajustarse a las mismas en los plazos indicados en esa disposición.
Las que, como consecuencia de la aplicación del mismo, se encuentren a una distancia inferior a las reguladas en el artículo 26 de la presente Ley dispondrán de un período de dos años para adaptarse a la citada disposición.
En caso de que la adaptación a las distancias reguladas en la presente Ley suponga la tala total o parcial de repoblaciones que se hubieran realizado al amparo de ayudas públicas que condicionan la permanencia de las plantaciones por un período superior a los dos años a que hace referencia el apartado anterior, los beneficiarios habrán de solicitar de la dirección general competente en materia forestal, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, la autorización para la tala de los ejemplares que incumplan las distancias a que hace referencia el artículo 26 de la misma. La consejería competente en materia forestal regulará los requisitos para la concesión de dicha autorización.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición transitoria constituirá infracción tipificada con arreglo a lo previsto en los apartados 2.1 y 2.5 del artículo 50 de la presente Ley.
Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente Ley.
La regulación contenida en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación gallega de emergencias.
Se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario y la aplicación de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 9 de abril de 2007.
Emilio Pérez Touriño
Presidente
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