Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia (Vigente hasta el 14 de Junio de 2008).
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 104 de 01 de Junio de 1998
- Vigencia desde 02 de Junio de 1998. Esta revisión vigente desde 16 de Septiembre de 2007 hasta 14 de Junio de 2008
TITULO PRIMERO
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1
1. La presente Ley tiene por objeto ordenar y regular a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, en desarrollo de su Estatuto de Autonomía y en el marco de la legislación básica del Estado.
2. Podrán dictarse normas especiales para adaptar esta Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.
Artículo 2
1. La Función Pública de Galicia se desarrollará con sujeción al ordenamiento jurídico de acuerdo con los principios de legalidad y eficacia.
2. El personal de la Administración Autónoma desempeñará sus funciones al servicio de los ciudadanos y de los intereses generales de Galicia con criterios de objetividad, profesionalidad e imparcialidad.
Artículo 3
1. Esta Ley es de aplicación a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus Organismos autónomos.
2. En lo que no está reservado a la legislación del Estado, será de aplicación esta Ley al personal de la Administración local.
3. El personal laboral se regirá por la legislación laboral y por los preceptos de esta Ley que le sean de aplicación.
4. Al personal al servicio del Parlamento de Galicia, regulado por su Estatuto de personal previsto en el Reglamento de la Cámara, así como al adscrito a órganos creados y dependientes del Parlamento, le será de aplicación, con carácter supletorio, la presente Ley.
5. Queda excluido de su ámbito de aplicación el personal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
6. La presente ley y su normativa de desarrollo serán de aplicación supletoria al personal de administración y servicios de las universidades gallegas.
Artículo 3 redactado por Ley [GALICIA] 3/1995, 10 abril, modificadora de la Ley 4/1988, 26 mayo, de la Función Pública de Galicia («D.O.G.» 20 abril).Artículo 3º bis
Se respetarán a la totalidad del personal en régimen funcionarial o estatutario de la Administración pública gallega los derechos reconocidos en el título II de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, aunque en la regulación de cada una de las clases de personal no se consideren tales derechos o se consideren en unos términos más restrictivos.
Artículo 3 bis introducido por el número 1 de la Disposición Adicional 2.ª de la Ley [GALICIA] 2/2007, 28 marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia («D.O.G.» 13 abril).Vigencia: 14 abril 2007