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Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia.


TÍTULO I.
DE LOS TERRENOS A EFECTOS DE LA CAZA.

Artículo 8. Concepto.

1. Son terrenos de carácter cinegético los susceptibles de tal aprovechamiento.

2. Redacción según Ley 6/2006, de 23 de octubre. Se excluyen de esta consideración todos aquéllos que constituyen núcleos urbanos o rurales, villas, jardines, parques destinados al uso público, recintos deportivos, instalaciones fabriles o industriales, carreteras, vías férreas o cualquier otro lugar que sea declarado no cinegético en razón de sus especiales características y en el que el ejercicio de la caza deba estar permanentemente prohibido.

3. Se consideran zonas de seguridad aquéllas en las que deban adoptarse medidas precautorias especiales, con el fin de garantizar la protección de las personas y sus bienes. Con carácter general se prohíbe en las mismas el ejercicio de la caza.

Artículo 9. Clasificación de los terrenos a efectos cinegéticos.

1. Los terrenos de carácter cinegético pueden estar sujetos a un régimen cinegético común o especial.

2. Los terrenos sujetos a régimen cinegético especial pueden pertenecer a alguna de las siguientes categorías: Reservas de caza; refugios de fauna; terrenos cinegéticamente ordenados (Tecor), terrenos cinegético deportivos o explotaciones cinegéticas.

3. Los no comprendidos en alguna de las categorías relacionadas en el párrafo anterior quedarán sujetos al régimen cinegético común, y en los mismos el ejercicio de la caza será libre, sin más limitaciones que las contenidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

Los terrenos de régimen cinegético común deberán tener como mínimo una superficie continua de 500 hectáreas para poder practicarse en ellos la caza.

Si no alcanzasen dicha superficie, el ejercicio de la caza estará prohibido y tendrán la consideración de refugios de fauna.

La gestión de los terrenos de régimen cinegético común será realizada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes y sus aprovechamientos vendrán determinados por lo que se establezca anualmente en la orden de vedas.

Los terrenos cinegéticos incluidos en espacios naturales protegidos perderán su condición y pasarán a ser refugios de fauna, salvo que la propia declaración o el plan de ordenación de los recursos naturales correspondiente indique otra cosa.

Artículo 10. Señalización.

1. Los titulares de un terreno cinegético especial están obligados a señalizar sus límites, con carteles indicadores de su condición cinegética, conforme a lo que se determine reglamentariamente.

En estos terrenos se prohíbe entrar llevando armas, perros y otros medios dispuestos para cazar sin estar en posesión de autorización o permiso del titular correspondiente.

2. Las zonas de seguridad que se determinen reglamentariamente, así como los refugios de fauna enclavados dentro de otros terrenos de régimen cinegético especial, deberán ser igualmente señalizadas por sus titulares.

Artículo 11. Reservas de caza.

1. Por Decreto podrán ser declaradas reservas de caza aquellas áreas del territorio que, por su situación, condiciones ambientales, vegetación, configuración física o topográfica o cualesquiera otras características, se consideren favorables para la aclimatación, reproducción, conservación, fomento y defensa de especies susceptibles de aprovechamiento cinegético. La declaración de reserva de caza llevará implícita su inclusión en el Registro General de Espacios Naturales de Galicia.

2. El Decreto de creación precisará la composición y funciones de la dirección técnica y de la junta consultiva y el régimen organizativo de la reserva.

3. La gestión de las reservas de caza corresponde a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, y el plan de ordenación cinegética incluirá la normativa específica de protección, conservación y recuperación de las poblaciones de determinadas especies, subordinando a esta finalidad el posible aprovechamiento de las especies cinegéticas dentro de las reservas, y fijará el procedimiento de elaboración de los planes anuales de aprovechamiento.

Artículo 12. Refugios de fauna.

1. Cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies, la Junta de Galicia, de oficio o a propuesta de entidades científicas o culturales, públicas o privadas, podrá acordar que determinadas áreas del territorio sean declaradas como refugios de fauna. En estas áreas, la caza estará permanentemente prohibida, sin perjuicio de que por circunstancias especiales, suficientemente justificadas, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes acuerde su autorización para especies determinadas.

2. La administración, control y vigilancia de estos refugios corresponde exclusivamente a la citada Consejería, si bien ésta podrá celebrar convenios de colaboración con asociaciones, sociedades o entidades colaboradoras que se comprometan a cumplir el plan de conservación establecido, bajo la supervisión de la misma.

Artículo 13. De los terrenos cinegéticamente ordenados.

1. Se denominan terrenos cinegéticamente ordenados (Tecor) aquellas áreas del territorio gallego susceptibles de aprovechamiento cinegético que hayan sido declaradas y reconocidas como tales por Resolución de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes y en las que la población cinegética ha de estar protegida y fomentada, aprovechándose de forma ordenada.

2. Redacción según Ley 6/2006, de 23 de octubre. La superficie mínima y continua de los tecor será de dos mil hectáreas, y la duración de su régimen especial será la del plazo de cesión de los derechos cinegéticos, que en ningún caso será menor de cinco años, ni superará los veinticinco años, a cuyo término se extinguirá el tecor, salvo que se proceda a su renovación, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

El régimen cinegético especial de los tecor se mantendrá, no obstante la pérdida de derechos cinegéticos sobre determinados terrenos que lo integren, siempre que la superficie restante no sea inferior a la mínima señalada en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, cualquier cambio en la titularidad cinegética de la totalidad o parte de los terrenos comprendidos en el tecor habrá de ser comunicado a la administración en el plazo y condiciones previstos reglamentariamente.

A fin de fomentar las poblaciones cinegéticas, los tecor mantendrán como vedado de caza una superficie mínima del 10% de sus terrenos. Estos vedados de caza deberán mantener los mismos lindes, al menos, durante dos años consecutivos.

3. Los Tecor podrán ser de titularidad pública, societaria o particular, según promuevan su constitución las Administraciones Públicas, las sociedades o asociaciones de cazadores legalmente constituidas, las personas físicas u otras jurídicas de carácter particular.

4. La declaración de los terrenos cinegéticos como Tecor lleva inherente a favor de sus titulares la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que se encuentren en el mismo y, consecuentemente, la titularidad de los derechos y obligaciones que de conformidad con la presente Ley se deriven de dicho aprovechamiento cinegético.

5. Para el ejercicio de la caza en los Tecor será necesario contar con el permiso correspondiente, expedido por el titular del aprovechamiento.

6. En todo caso, los aprovechamientos cinegéticos y las medidas de protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética se regularán a través de los correspondientes planes de ordenación y de aprovechamiento cinegético, que habrán de ser aprobados por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 14. Procedimiento general de declaración de los terrenos cinegéticamente ordenados.

1. A la solicitud de declaración de Tecor habrán de acompañarse los documentos acreditativos de la titularidad cinegética de los terrenos y la especificación de su superficie y sus lindes, así como una memoria con las directrices básicas del plan de ordenación cinegética.

2. El procedimiento de declaración de los Tecor incluirá, en todo caso, un trámite de información pública, por un plazo de dos meses, en el que los propietarios de los terrenos afectados o titulares de otros derechos que conlleven su aprovechamiento cinegético podrán efectuar las alegaciones que estimen pertinentes.

Si se manifestase la negativa a la integración en el Tecor de parte de los terrenos afectados, y la superficie continua de éstos fuese inferior a 500 hectáreas, en los mismos no podrá practicarse la caza y tendrán la consideración de refugios de fauna.

3. En todos los procedimientos de declaración de Tecor deberá recabarse informe del Comité Provincial de Caza correspondiente o, cuando su ámbito territorial comprenda varias provincias, del Comité Gallego de Caza.

4. Una vez iniciado el procedimiento de declaración de los Tecor y acreditado el cumplimiento de lo previsto en los números 1, 2 y 3 del presente artículo, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes otorgará una aprobación provisional para que en el plazo máximo de cuatro meses se adopten las medidas que se señalen en la misma. Si no se adoptasen esas medidas en el citado plazo, quedará sin efecto la aprobación provisional.

5. Durante el citado plazo no podrá realizarse aprovechamiento cinegético alguno.

6. Una vez presentados los planes quinquenales de ordenación cinegética, así como el anual de aprovechamientos, señalizado el perímetro del Tecor y adoptadas cuantas medidas se señalasen en la aprobación provisional, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá declarar constituido el Tecor en el plazo máximo de dos meses. Durante este plazo se mantendrá la prohibición de realizar aprovechamientos cinegéticos.

7. En cualquier momento, aquellos titulares de derechos cinegéticos cuya cesión se presumiese podrán solicitar la segregación de sus terrenos del Tecor.

8. Vencido el plazo de cesión de derechos cinegéticos, los titulares del Tecor podrán iniciar el procedimiento de renovación, según se establezca reglamentariamente.

Este procedimiento habrá de constar al menos de un trámite de información pública y del informe favorable de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 15. Terrenos cinegéticamente ordenados de carácter autonómico.

1. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá ser titular de Tecor a fin de garantizar el ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas y de favorecer el acceso de los cazadores gallegos a la actividad cinegética.

2. Los Tecor autonómicos se constituirán sobre terrenos de titularidad cinegética de la Comunidad Autónoma o sobre terrenos de aprovechamiento cinegético común.

3. La gestión de los Tecor autonómicos podrá ser realizada directamente por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes o por medio de sociedades o asociaciones de cazadores a las que se adjudique dicha gestión por el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Artículo 16. Terrenos cinegéticamente ordenados de carácter municipal.

1. Las corporaciones locales podrán solicitar a su favor la declaración de Tecor siempre que acrediten documentalmente al menos la titularidad cinegética del 75 % de los terrenos para los que se solicite dicha declaración y no estén sometidos a otro régimen especial.

2. De conformidad con el número 2 del artículo 14 de la presente Ley, se presumirá la cesión de la titularidad del resto de la superficie solicitada, que se incluirá en el Tecor en tanto los propietarios o titulares cinegéticos de los terrenos no manifiesten expresamente y por escrito su negativa a la integración en el correspondiente trámite de información pública.

3. Los Ayuntamientos solicitantes de la declaración a su favor de un determinado territorio como Tecor habrán de acompañar a su solicitud:

  1. La cesión de derechos cinegéticos, firmada por sus titulares y con especificación de la superficie del terreno, y el plazo de cesión.

  2. El plano de localización a escala suficiente y la especificación de las lindes.

  3. La memoria con las directrices básicas del plan de ordenación cinegética.

4. Cuando la extensión del término municipal no comprenda el mínimo de hectáreas necesario para la constitución de un Tecor, dos o más municipios podrán agruparse y solicitarlo mancomunadamente.

5. El aprovechamiento cinegético de los Tecor municipales podrá gestionarse directamente por el Ayuntamiento o bien mediante una sociedad o asociación de cazadores legalmente constituida, a la cual se le ceda o adjudique dicha gestión.

6. Esta cesión de la gestión a una sociedad o asociación de cazadores se realizará de acuerdo con la legislación de régimen local y por plazo no superior al indicado en la resolución de declaración del Tecor.

7. Los pliegos de condiciones de adjudicación de estas cesiones habrán de contener, además de los requisitos exigidos por su legislación específica, prescripciones especiales relativas a:

  1. El reconocimiento del derecho que corresponde a todos los propietarios de terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético, para que de acuerdo con los Estatutos de la entidad que lo gestione y los planes de ordenación cinegética en vigor puedan ejercitar la caza dentro del Tecor.

  2. La obligación de reservar al menos un 15 % de los permisos diarios para cazadores empadronados con vecindad administrativa en los términos municipales incluidos en el Tecor.

  3. La obligación de reservar al menos un 10 % de los permisos diarios a favor de cazadores foráneos.

  4. La obligación de reservar un porcentaje de los permisos diarios a favor de los propietarios de terrenos que cediesen su aprovechamiento cinegético a título gratuito.

8. Dichas prescripciones serán de aplicación igualmente en caso de gestión directa por el Ayuntamiento.

9. La entidad que gestione el Tecor será la responsable de su funcionamiento.

Artículo 17. Terrenos cinegéticamente ordenados de carácter societario.

1. Las sociedades o asociaciones de cazadores legalmente constituidas podrán solicitar a su favor la declaración de Tecor siempre que acrediten documentalmente al menos la titularidad cinegética del 75 % de los terrenos para los que se pretenda la declaración.

2. De conformidad con el número 2 del artículo 14 de la presente Ley se presumirá la cesión de la titularidad del resto de la superficie solicitada, que se incluirá en el Tecor en tanto los propietarios y titulares cinegéticos de los terrenos incluidos en la solicitud no manifiesten expresamente y por escrito su negativa a la integración en el correspondiente trámite de información pública.

3. Las asociaciones o sociedades de cazadores que soliciten la declaración a su favor de un determinado territorio como Tecor societario habrán de acompañar a su solicitud:

  1. La cesión de derechos cinegéticos, firmada por sus titulares y con especificación de la superficie del terreno, y el plazo de cesión.

  2. Los planos de localización a escala suficiente y la especificación de las lindes.

  3. La memoria con las directrices básicas del plan de ordenación cinegética.

  4. La documentación acreditativa de la constitución y el legal funcionamiento de la sociedad o asociación.

  5. La copia autenticada de los Estatutos en vigor legalmente aprobados.

4. Se reservará un porcentaje de permisos diarios a favor de los propietarios de terrenos incluidos en el Tecor que cediesen su aprovechamiento cinegético a título gratuito, en el momento de la constitución del Tecor, y de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos en vigor legalmente aprobados a este respecto.

Artículo 18. Terrenos cinegéticamente ordenados de carácter particular.

1. Las personas físicas o jurídicas que sean titulares de derechos cinegéticos de una superficie continua mínima de 2.000 hectáreas podrán solicitar la declaración de la misma como Tecor de carácter particular.

2. Deberá acreditarse documentalmente la titularidad y cesión de derechos cinegéticos, especificando que se ceden para un Tecor de carácter particular, y el plazo de cesión para la totalidad de la superficie.

3. En la constitución de los Tecor de carácter particular no será de aplicación la presunción de cesión de titularidad cinegética establecida en el número 2 del artículo 14.

Artículo 19. Extinción de los terrenos cinegéticamente ordenados.

El régimen cinegético especial de los Tecor se extinguirá, previa tramitación del correspondiente expediente:

  1. Por el incumplimiento de las condiciones, obligaciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en la autorización administrativa correspondiente.

  2. Por la comisión de infracciones graves o muy graves de conformidad con el número 2 del artículo 61, siempre que éstas afecten a las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas relativas a la protección y ordenado aprovechamiento de las poblaciones cinegéticas y de los ecosistemas de que forman parte.

  3. Por la pérdida de la titularidad cinegética de los terrenos que integren los Tecor cuando no se reúna la superficie mínima señalada en el número 2 del artículo 13.

  4. Por el transcurso del plazo de cesión de los terrenos de los derechos cinegéticos cuando no se procediese a su renovación.

Artículo 20. Terrenos cinegético-deportivos.

1. Tendrán la condición de terrenos cinegético deportivos aquellas áreas del territorio en que pueda practicarse la caza de conformidad con la legislación específica que regule las prácticas deportivas.

2. Las sociedades, asociaciones o federaciones de cazadores constituidas al amparo de la legislación del deporte podrán solicitar la declaración de terreno cinegético-deportivo, para practicar en el mismo la caza con un exclusivo carácter deportivo, exento de cualquier ánimo de lucro. En ningún caso la actividad o sus resultados podrán ser objeto de venta o comercialización.

3. Los solicitantes deberán acreditar la titularidad cinegética con arreglo a lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley y disponer de terrenos continuos cuya superficie mínima y máxima sea de 50 y 250 hectáreas respectivamente. La gestión de estos terrenos se realizará directamente por la entidad titular, que informará periódicamente a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes del calendario de pruebas, modalidades y cualesquiera otros requisitos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 21. Terrenos dedicados a las explotaciones cinegéticas.

1. Las personas físicas o jurídicas que sean titulares cinegéticos de terrenos en coto redondo, con las superficies mínimas exigidas en cada caso, podrán solicitar autorización para dedicarlos a explotación cinegética, a fin de destinarlos a la producción de piezas de caza o a la explotación comercial de la actividad cinegética.

2. Las explotaciones constituidas sobre terrenos cinegéticos dedicados a la producción y venta de piezas vivas estarán sujetas, en cuanto a los requisitos de autorización, funcionamiento y control, al régimen establecido para las granjas cinegéticas. Su régimen fiscal será el mismo que el de las explotaciones agropecuarias.

3. Redacción según Ley 6/2006, de 23 de octubre. En las explotaciones cinegéticas de carácter comercial, que habrán de constituirse como empresas mercantiles, podrá ejercitarse la caza sobre animales procedentes de granjas cinegéticas o de otros establecimientos autorizados, tales como parques de vuelo, cercados de aclimatación, biotopos, etc., de conformidad con los planes establecidos y previamente aprobados por la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La superficie mínima para poder autorizar este tipo de explotaciones es de cincuenta hectáreas, si se dedican a caza menor, y de cien hectáreas cuando el objeto de la explotación sea la caza mayor.

Los titulares de estas explotaciones habrán de señalizarlas con arreglo a la normativa reglamentaria, que a tal efecto se dicte, y, en todo caso, están obligados a señalizar los terrenos que se encuentren dentro del perímetro de la explotación y de los que no se disponga de autorización expresa de sus titulares, para su aprovechamiento cinegético.

Para autorizar una explotación cinegética comercial es imprescindible contar con la titularidad cinegética de la totalidad de los terrenos, en superficie continua, sobre los que pretende constituirse. Cuando estas autorizaciones afecten a espacios naturales protegidos, el promotor habrá de presentar un proyecto a efectos de que el órgano ambiental decida en cada caso, conforme a lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, de forma motivada y pública y conforme a los criterios del anexo III de este Real Decreto, si estos proyectos han de someterse o no a una evaluación de impacto ambiental.

Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones en las que esta actividad pueda desarrollarse, y en especial las referentes a controles genéticos y sanitarios, requisitos para realizar las sueltas, época y frecuencia de éstas, marcado de las piezas, modalidades de caza, requisitos para su transporte y cuantas otras se consideren pertinentes.

Artículo 22. Obligaciones de los titulares.

Son deberes de los titulares del aprovechamiento de terrenos sujetos a régimen especial:

  1. Cumplir las condiciones establecidas en las resoluciones de declaración.

  2. Ajustarse al plan de ordenación cinegética y a los planes anuales de aprovechamientos, de obligado cumplimiento una vez aprobados por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

  3. Dotar a dichos terrenos de la vigilancia y señalización prevista de acuerdo con dichos planes.

  4. Colaborar con la Administración Pública en la protección y fomento de la fauna cinegética, suministrando los datos estadísticos solicitados, realizando los controles sobre las especies susceptibles de captura y adoptando las medidas sanitarias establecidas.

  5. Responder de la organización y correcta ejecución de las actividades cinegéticas que lleven a cabo.

  6. Solicitar con la suficiente antelación la celebración de monterías, acechos y ojeos, y velar para que se cumplan las condiciones impuestas en la autorización.

  7. Cualesquiera otros establecidos o que se establezcan por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 23. Indemnizaciones por daños. Redacción según Ley 6/2006, de 23 de octubre.

1. En accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especies cinegéticas los daños personales y patrimoniales se atendrán a lo dispuesto en la normativa estatal en materia de seguridad vial existente al respecto.

2. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos de terrenos sujetos a régimen cinegético especial responderán en los demás casos de los daños ocasionados por las especies cinegéticas.

La Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa instrucción del correspondiente expediente de valoración, indemnizará los daños efectivamente producidos por las especies cinegéticas de los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los tecor autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de cualquier otro terreno cuya administración y gestión le correspondan.

Artículo 24. Incumplimientos.

Ante el incumplimiento de las condiciones, obligaciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en las autorizaciones para el aprovechamiento o explotación de terrenos sujetos a régimen cinegético especial, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, previa audiencia de los titulares de los derechos cinegéticos, podrá suspender cautelarmente el ejercicio de la caza en los mismos o iniciar expediente de anulación de la declaración sin perjuicio de la imposición de las sanciones que les correspondan.

Artículo 25. Descripción de las zonas de seguridad. Redacción según Ley 6/2006, de 23 de octubre.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo 8.3 de la presente Ley, se considerarán zonas de seguridad:

  1. Los márgenes y zonas de servidumbre que se encuentren cercados de las vías y caminos de uso público y las vías férreas.

  2. Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes, en una franja de cinco metros del límite de las mayores crecidas ordinarias.

  3. Los perímetros de los núcleos urbanos y rurales y de otras zonas habitadas.

  4. Los perímetros de las villas, edificios habitables aislados, jardines y parques públicos, áreas recreativas, zonas de acampada, recintos deportivos y cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal en razón de lo previsto en el artículo 8.3.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa petición de los titulares cinegéticos interesados, podrá autorizar la caza en las vías y caminos de uso público, así como en los cauces y márgenes de los ríos, arroyos y canales que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite entre los mismos.

En las resoluciones que se dicten al efecto, si son afirmativas, se fijarán las condiciones aplicables en cada caso para ejercitar la caza bajo la responsabilidad de los titulares de la autorización.

3. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá solicitar, fundadamente, a la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible la declaración como zona de seguridad de un determinado lugar cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 8.3. Dichas zonas, en caso de ser así declaradas, deberán ser señaladas por el promotor conforme se determine reglamentariamente.

Artículo 25 bis. La caza en las zonas de seguridad. Añadido por Ley 6/2006, de 23 de octubre.

1. Queda prohibido circular con armas de caza cargadas y usarlas en el interior de los núcleos urbanos y rurales y en otras zonas habitadas hasta el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliado en una franja de cien metros en todas las direcciones.

2. En caso de villas, edificios habitables aislados, recintos deportivos, jardines y parques destinados al uso público, áreas recreativas y zonas de acampada, el límite de la prohibición a que se refiere el apartado anterior será el de los propios terrenos donde se encuentren ubicados, ampliado en una franja de cien metros en todas las direcciones.

3. Se prohíbe circular con armas de caza cargadas y usarlas en el caso de autopistas, autovías, vías rápidas, corredores, carreteras nacionales, autonómicas y locales, en una franja de cincuenta metros de ancho a ambos lados de la zona de seguridad. En ningún caso se podrá disparar en dirección a otros caminos de uso público o vías férreas.

En los márgenes de las vías no incluidas en el párrafo anterior, si las condiciones de las mismas permiten el ejercicio seguro de la caza, se podrá cazar o situar los puestos para los zapeos, ganchos o monterías.

En los senderos y caminos rurales poco transitados, destinados al paso a pie y al uso agrícola o forestal, se podrá cazar siempre que las condiciones de seguridad lo permitan.

Artículo 26. Terrenos cercados.

1. Son terrenos cercados, a los efectos de la presente Ley, aquellos que se encuentren rodeados materialmente por muros, cercas o vallados, construidos con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o a animales ajenos o para evitar la salida de los propios.

2. En los terrenos cercados no acogidos a régimen cinegético especial, la caza estará permanentemente prohibida.

3. En estos terrenos la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá acordar las medidas que considere precisas dirigidas a reducir la caza existente, cuando razones técnicas o sanitarias lo aconsejen, así como autorizar la penetración en los mismos de sus agentes, para vigilar el cumplimiento de la Ley.



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