Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia. | |
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el fomento, protección, conservación y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas.
Artículo 2. Acción de cazar.
Se considera acción de cazar la actividad ejercida por las personas, mediante el uso de armas, artes u otros medios autorizados, para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales que se declaren como piezas de caza, a fin de cobrarlos, apropiarse de ellos o facilitar su captura por un tercero.
Artículo 3. Del cazador.
1. El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de dieciséis años que, habiendo acreditado la aptitud y los conocimientos precisos, esté en posesión de la pertinente licencia de caza y cumpla los demás requisitos exigidos por las leyes y disposiciones de aplicación.
2. Para cazar con armas de fuego será necesario haber alcanzado la mayoría de edad penal o ir acompañado por algún cazador mayor de edad.
Artículo 4. Objeto de la caza.
1. La caza sólo podrá realizarse sobre las especies de la fauna silvestre o asilvestrada declaradas como piezas de caza, cuyo aprovechamiento cinegético habrá de acomodarse, en todo caso, a las normas que anualmente apruebe la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.
2. El ejercicio de la caza se regulará de manera que quede garantizada la conservación de las especies cinegéticas.
Artículo 5. Armas y medios de caza.
1. La tenencia y uso de armas de caza se regulará por lo dispuesto en la legislación especial sobre armas y en la presente Ley.
2. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en otras leyes especiales, para la tenencia y uso de los medios empleados en la práctica de la caza, incluidos los animales domésticos, se estará a lo establecido en la presente Ley.
3. Para utilizar medios de caza que precisen autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
4. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá establecer normas de homologación y contraste de los medios de caza que precisen autorización especial, al objeto de que tales medios no produzcan efectos distintos de los pretendidos.
Artículo 6. Titularidad.
Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán a los propietarios o, en su caso, a los titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza.
Artículo 7. Competencia en materia de caza.
La planificación, ordenación, fomento, vigilancia y control de la caza corresponde a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, la cual realizará cuantas actuaciones considere precisas para alcanzar los fines de la presente Ley.
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