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Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia.


TÍTULO PRELIMINAR.
PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el fomento, protección, conservación y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas.

Artículo 2. Acción de cazar. Redacción según Ley 6/2006, de 23 de octubre.

Se considera acción de cazar la actividad ejercida por las personas, mediante el uso de armas, artes u otros medios autorizados, para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales que se declaren como piezas de caza, a fin de cobrarlos, apropiarse de ellos o facilitar su captura por un tercero.

Artículo 3. Del cazador.

1. El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de dieciséis años que, habiendo acreditado la aptitud y los conocimientos precisos, esté en posesión de la pertinente licencia de caza y cumpla los demás requisitos exigidos por las leyes y disposiciones de aplicación.

2. Para cazar con armas de fuego será necesario haber alcanzado la mayoría de edad penal o ir acompañado por algún cazador mayor de edad.

Artículo 4. Objeto de la caza.

1. La caza sólo podrá realizarse sobre las especies de la fauna silvestre o asilvestrada declaradas como piezas de caza, cuyo aprovechamiento cinegético habrá de acomodarse, en todo caso, a las normas que anualmente apruebe la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. El ejercicio de la caza se regulará de manera que quede garantizada la conservación de las especies cinegéticas.

Artículo 5. Armas y medios de caza.

1. La tenencia y uso de armas de caza se regulará por lo dispuesto en la legislación especial sobre armas y en la presente Ley.

2. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en otras leyes especiales, para la tenencia y uso de los medios empleados en la práctica de la caza, incluidos los animales domésticos, se estará a lo establecido en la presente Ley.

3. Para utilizar medios de caza que precisen autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

4. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá establecer normas de homologación y contraste de los medios de caza que precisen autorización especial, al objeto de que tales medios no produzcan efectos distintos de los pretendidos.

Artículo 6. Titularidad.

Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán a los propietarios o, en su caso, a los titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza.

Artículo 7. Competencia en materia de caza.

La planificación, ordenación, fomento, vigilancia y control de la caza corresponde a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, la cual realizará cuantas actuaciones considere precisas para alcanzar los fines de la presente Ley.



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