Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia. | |
1. El ejercicio de la competencia en materia de las aguas reguladas por la presente ley corresponderá a la Consejería competente en materia de industria y, según los casos, al órgano competente en materia de dominio público hidráulico, sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a los órganos que la tengan en materia sanitaria y turística.
2. La Consejería que tenga la competencia en materia de industria o, en su caso, el órgano competente podrán suspender provisionalmente y mediante resolución motivada la actividad del aprovechamiento, en todo o en parte, en los casos de urgencia en que peligre la salud o seguridad de las personas, la integridad de la superficie, la conservación del recurso en cantidad o calidad o de las instalaciones o la protección del ambiente, sin perjuicio de los derechos económicos y laborales que, frente al titular de la explotación, pudieran corresponder al personal afectado; esta suspensión se mantendrá en tanto persistan las circunstancias que la motivaron o no se adopte resolución definitiva.
1. Las infracciones a lo contenido en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves:
1.1 Son infracciones leves:
La presentación del plan cuatrienal de aprovechamiento fuera del plazo establecido, pero dentro del primer semestre del año que corresponda.
El incumplimiento de las obligaciones formales derivadas de la presente ley.
El incumplimiento de las prescripciones impuestas.
En general, cualquier incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley que no esté tipificado como falta grave o muy grave.
1.2 Son infracciones graves:
No comenzar el aprovechamiento en el plazo establecido en el artículo 16 de la presente ley.
Llevar a cabo modificaciones, ampliaciones, restricciones o paralizaciones del aprovechamiento sin la previa autorización o nueva concesión, en su caso.
El incumplimiento de los planes cuatrienales de aprovechamiento.
La presentación del plan cuatrienal de aprovechamiento fuera de plazo, pero dentro del segundo semestre del año que corresponda.
La utilización de las aguas para fines distintos a los autorizados, salvo lo previsto en el apartado 1.3.d).
La transmisión de los derechos que otorga la concesión o autorización, en su caso, de aprovechamiento sin la previa autorización administrativa.
La reiteración de infracciones leves.
1.3 Son infracciones muy graves:
El incumplimiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento del aprovechamiento.
El deterioro significativo en calidad o cantidad del acuífero por causas imputables al titular o explotador.
La falta de presentación del plan cuatrienal de aprovechamiento o su presentación fuera del primer año que corresponda.
La utilización de las aguas para fines distintos a los autorizados, cuando pueda afectar a la salud de las personas.
La reiteración de infracciones graves.
2. Las infracciones administrativas a que se refiere la presente ley prescribirán en los siguientes plazos, a contar desde la comisión del hecho o desde su detección:
Seis meses, en el caso de infracciones leves.
Un año, en el caso de infracciones graves.
Dos años, en el caso de infracciones muy graves.
3. Se entenderá que existe reiteración cuando se cometieran dos o más infracciones del mismo grado que hubieran sido objeto de sanción antes de finalizar su período de prescripción.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas, previa incoación del oportuno expediente, de acuerdo con la siguiente graduación:
Infracciones leves: multa de hasta 100.000 pesetas.
Infracciones graves: multa desde 100.001 hasta 1.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves: multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas. En estos casos podrá decretarse, además, una suspensión de la concesión o autorización, en su caso, de aprovechamiento de hasta seis meses o la extinción de dicha concesión o autorización.
2. La competencia para imponer las sanciones corresponderá:
Infracciones leves: al Delegado provincial de la Consejería competente en materia de industria o al órgano competente en materia de dominio público hidráulico, según el caso.
Infracciones graves: al Director general competente en materia de industria o al órgano competente en materia de dominio público hidráulico, según el caso.
Infracciones muy graves: al Consejero competente en materia de industria o al órgano competente en materia de dominio público hidráulico, según el caso.
Las sanciones superiores a 5.000.000 de pesetas y, en todo caso, la extinción de la concesión o autorización, en su caso, de aprovechamiento las acordará el Consejo de la Junta de Galicia.
1. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el grado de repercusión de la infracción en el aprovechamiento autorizado, su trascendencia respecto a personas y bienes, la participación y el beneficio obtenido, la intencionalidad del infractor, así como el deterioro producido en la calidad del recurso.
2. Se tendrá en cuenta, igualmente, en la graduación de la sanción el hecho de que durante la tramitación del expediente y antes de recaer resolución definitiva se hubiera acreditado, por alguno de los medios válidos en derecho, que se han subsanado los defectos que dieron origen a la iniciación del procedimiento de que se trate.
3. La sanción de suspensión de la concesión o autorización, en su caso, de aprovechamiento se entenderá sin perjuicio de los intereses y derechos laborales de los trabajadores, así como de la obligatoriedad de cotizar a la Seguridad Social.
1. Las infracciones en materia sanitaria, turística o industrial serán sancionadas con arreglo a lo previsto en la normativa específica que resulte de aplicación.
2. Cuando una misma conducta resulte sancionable conforme a esta ley y otras, que corresponda aplicar a la Administración autonómica, se resolverán los expedientes sancionadores correspondientes, imponiendo únicamente la sanción más gravosa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. De los informes de los órganos consultivos.
1. Los informes preceptivos que se contemplan en la presente ley habrán de ser evacuados en el plazo máximo de un mes, siendo considerados favorables de no ser cumplimentados en el plazo señalado.
2. Los informes vinculantes habrán de ser evacuados en el plazo máximo de dos meses; transcurrido dicho plazo sin ser evacuados, y reiterada la petición, se entenderán favorables de no cumplimentarse en el plazo de un mes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Para que los titulares puedan acogerse a los beneficios y ayudas de cualquier tipo que se establezcan para el fomento del sector, las concesiones o autorizaciones, en su caso, de aprovechamiento deberán estar inscritas en el Registro de Aguas Minerales, Termales y de Manantial a que se refiere la presente ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Los servicios administrativos y profesionales relacionados con las aguas minerales, termales y de manantial recogidos en la presente ley darán lugar a la exacción de las tasas que les sean de aplicación en los términos previstos en el Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el capítulo III del título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en concreto las previstas para actuaciones sobre derechos mineros y de aguas minerales.
En todo lo que no se contemple en la presente ley será de aplicación lo dispuesto en la legislación estatal de minas.
Se garantizan a los titulares de aprovechamientos de aguas definidas en la presente ley los derechos adquiridos que se acrediten con arreglo a la Ley 22/1973, de minas, al Real Decreto de 25 de abril de 1928, por el que se aprueba el Estatuto de explotación de manantiales de aguas minero-medicinales, y al Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de las aguas de bebida envasadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1. Los titulares de los aprovechamientos que fueran explotados a la entrada en vigor de la presente ley disponen de un plazo de un año para acreditar, ante la Consejería competente en materia de industria, los siguientes extremos:
La existencia de una declaración de mineral o termal de los caudales aprovechados o bien las características de las aguas, en base a las cuales se otorgó la citada declaración o autorización de aprovechamiento.
La existencia de una autorización o concesión de aprovechamiento a favor del interesado, en su caso.
2. Una vez comprobadas y conformes las acreditaciones, la Consejería competente en materia de industria verificará las permanencias de las características que motivaron la declaración. En caso de aguas minero-medicinales, termales para usos terapéuticos, minerales naturales y de manantial, se precisará el informe de la Consejería competente en materia de sanidad, que será vinculante.
3. Verificada la permanencia de las características de las aguas, la Consejería competente en materia de industria comunicará al interesado tal circunstancia e inscribirá de oficio el aprovechamiento en el registro correspondiente.
4. Aquellas explotaciones en que no pueda acreditarse lo recogido en el punto 1 serán declaradas ilegales a los efectos de esta ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Si el interesado acreditara la existencia de una declaración de condición de mineral de las aguas, pero no su concesión o autorización, en su caso, para el aprovechamiento, habrá de solicitarla con arreglo al procedimiento establecido en la presente ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
En los expedientes para la declaración o reconocimiento de denominación también se recabará informe del Instituto Tecnológico Geominero de España, en tanto no exista organismo equivalente en la Comunidad Autónoma de Galicia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
En tanto que reglamentariamente no se determine otro procedimiento, los expedientes de aprovechamiento de estas aguas se tramitarán y resolverán con arreglo a lo que se establece en la legislación básica de minas, que también le será de aplicación.
Se autoriza al Consejo de la Junta de Galicia el desarrollo reglamentario de la presente ley, que habrá de efectuarse en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 7 de junio de 1995.
Manuel Fraga Iribarne,
Presidente.
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