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Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.


TÍTULO II.
MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES.

CAPÍTULO I.
VICEVALEDORES Y PERSONAL.

Artículo 8. Redacción según Ley 8/2008, de 10 de julio. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de marzo.

1. El Valedor do Pobo estará auxiliado por hasta un máximo de tres vicevaledores o vicevaledoras, en quienes podrá delegar sus funciones, y que lo sustituirán en el ejercicio de las mismas de acuerdo con el orden que se establezca en su nombramiento, según lo dispuesto en el artículo 5.4 de la presente Ley.

2. Uno de los vicevaledores o una de las vicevaledoras será designado o designada para el ejercicio de las funciones previstas en el capítulo V del título I de la Ley de salud de Galicia, teniendo a estos efectos la consideración de vicevaledor o vicevaledora del paciente.

Artículo 9.

1. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de marzo. La Comisión de Peticiones, a iniciativa de los grupos parlamentarios, propondrá al Valedor do Pobo el nombramiento de los Vicevaledores. Corresponde al Valedor do Pobo el nombramiento y el cese de los mismos.

2. El nombramiento y cese de los Vicevaledores serán publicados en el Diario Oficial de Galicia.

3. Redacción según Ley 3/1994, de 18 de julio. Los Vicevaledores habrán de reunir las condiciones establecidas en el artículo 3.1 gozarán durante el ejercicio de sus funciones de todas las prerrogativas y garantías reconocidas en el artículo 6 y estarán sometidos al régimen de incompatibilidades preceptuado en el artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 10. Redacción según Ley 3/1994, de 18 de julio.

1. El personal al servicio del Valedor del Pueblo se considerará personal al servicio del Parlamento mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones. Dependerá orgánica, funcional y disciplinariamente del Valedor del Pueblo y se regirá por las normas de régimen interior previstas en la disposición adicional y, con carácter supletorio, por el Estatuto de Personal del Parlamento de Galicia.

2. La plantilla será aprobada por la Mesa del Parlamento, a propuesta del Valedor del Pueblo. Dentro de dicha plantilla, el Valedor podrá designar libremente a los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones y con sujeción a los límites presupuestarios. El personal restante habrá de reunir la condición previa de funcionario de cualquiera de las Administraciones públicas y podrá ser adscrito a su oficina por libre designación o por concurso público según la relación de puestos de trabajo.

3. Los funcionarios provenientes de las Administraciones públicas gallegas, parlamentaria, local y de la Comunidad Autónoma, adscritos a la Oficina del Valedor del Pueblo, tendrán derecho a ser declarados en la situación administrativa de servicios especiales en su Administración de origen, salvo los que se incorporen por concurso público, que pasarán a la situación prevista en el artículo 54 de la Ley de la Función Pública de Galicia.

Artículo 11.

Los Vicevaledores y los asesores adscritos a la oficina del Valedor del Pueblo cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Valedor del pueblo nombrado por el Parlamento.

CAPÍTULO II.
DOTACIÓN ECONÓMICA.

Artículo 12. Redacción según Ley 3/1994, de 18 de julio.

1. La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida del presupuesto del Parlamento de Galicia y su elaboración corresponde al Valedor del Pueblo. Se remitirá a la Mesa del Parlamento para su aprobación e integración en el presupuesto del Parlamento.

2. La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos corresponderán al Valedor del Pueblo, y podrá delegarlas en un Vicevaledor, y los regímenes de contabilidad, intervención, contratación y adquisición de bienes y derechos serán los que rijan en el Parlamento de Galicia.



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